El delito de negativa a someterse al test de alcoholemia

AutorPablo J. Cuesta Pastor
Cargo del AutorProfesor Contratado Dr. Universidad de Murcia
Páginas105-139

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No cabe duda de que a partir del año 1995 el binomio alcohol-conducción en nuestro Código Penal se vio afectado por la irrupción de una nueva figura delictiva harto polémica desde su nacimiento. Nos referimos al tipo contenido en el artículo 380 que, a partir de la reforma operada por la lo 15/2007, de 30 de noviembre, pasó a ser el contenido en el art. 383 CP.

La criminalización de la negativa al test de alcoholemia nació en pleno debate acerca de la constitucionalidad del propio test de alcoholemia, lo que supuso ciertamente una sorpresa. En la década de los 80 y principios de los 90 no sólo se había puesto en tela de juicio la existencia de controles de alcoholemia “indiscriminados” o “rutinarios”, sino la propia obligatoriedad de la “prueba” de alcoholemia y, por ende, la sanción administrativa en caso de no sometimiento a la misma.

El legislador de 1995 decidió, en contra de la orientación dada al debate doctrinal y jurisprudencial, dar un “giro copernicano” a la cuestión creando el delito de negativa al test de alcoholemia con una clara voluntad preventiva. atendiendo exclusivamente a esta finalidad y sin tener en cuenta principios como el de proporcionalidad, tipificaba esta conducta asignándole una pena superior a la del propio delito de conducción bajo la influencia del alcohol.

De todos es sabido que el test de alcoholemia es sólo una prueba de las que se utilizan en la investigación del delito contenido en el art. 379 Cp. la importancia que se le estaba otorgando a la misma chocaba con la propia naturaleza del delito de conducción “bajo la influencia” de estas sustancias. No podemos olvidar que, a pesar de la relevancia de esta prueba que consiste en medir el grado de concentración de, en este caso, alcohol en sangre, a través del etilómetro o del propio análisis sanguíneo, se ha de probar en juicio la efectiva merma de las facultades del conductor. Y hemos podido analizar en el capítulo anterior la naturaleza del delito contenido en el art. 379 Cp, como delito de

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peligro abstracto, en cuanto al castigo de una conducta “potencialmente peligrosa” demostrada como tal en un juicio penal con todas las garantías.

Sin embargo, como veremos a continuación, la relación entre el art. 379 y el actual art. 383 Cp se complica sobremanera a raíz de la célebre STS 3/1999, de 3 de diciembre, la cual en cierta forma determina un nuevo marco jurídico respecto de todo el complejo análisis de la cuestión. De tal forma que, como veremos en los epígrafes que siguen, se mezcla completamente la naturaleza de estos dos delitos lo que genera una gran inseguridad jurídica.

4.1. El nuevo artículo 383 CP: naturaleza jurídica y elementos típicos

Nos encontramos con un delito que viene siendo conceptualmente autocalificado de desobediencia360, incluido en el seno de otro grupo delictivo cuya naturaleza es sustancialmente diversa: los delitos contra la seguridad del tráfico361. una buena parte de la doctrina ha llegado a admitir que el bien jurídico protegido de este precepto es doble362. En primer lugar se venía señalando el

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respeto al principio de autoridad363(recordemos que el contenido material de este delito era la desobediencia grave), “que en un régimen democrático cobra mayor significación al actuar siempre la autoridad y sus agentes por delegación de los cargos públicos libremente elegidos y sujetos al principio de legalidad y responsabilidad”364. Por otra parte, no podemos olvidar que este delito se encuentra ubicado en sede de los delitos contra la seguridad del tráfico, y que se pretende asegurar la práctica de ciertas pruebas periciales que existen para salvaguardar dicho bien colectivo, refiriéndose la desobediencia a la realización de esas pruebas en concreto365.

Sin embargo, el papel que desempeñan ambos bienes jurídicos no es el mismo. El único que resulta lesionado es el bien jurídico formal que, tras la reforma del Código penal operada por la l.o 15/2007, de 30 de noviembre, podríamos definir genéricamente como el “interés del Estado en controlar deter-minadas sustancias, materiales o, conductas”366. En cuanto a la seguridad del tráfico, sólo entra en el radio de la acción típica de modo «remoto»367, es decir, que la negativa a someterse al test de alcoholemia constituye únicamente una

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premisa idónea

368para la puesta en peligro de tal interés. Podemos decir, así, que el actual artículo 383 reúne todos los requisitos del llamado «delito obstáculo», al que ya hacíamos referencia en el epígrafe II de este trabajo369.

Parte de la doctrina destaca que este tipo no debe entenderse basado en la sospecha de que quien no quiere someterse a la prueba señalada es porque se halla intoxicado por el alcohol o las drogas, ya que supondría menoscabar el derecho a la presunción de inocencia. hay que recordar que lo que se castiga es la desobediencia370y no otra clase de conducta371.

En cuanto al análisis de los elementos típicos de este delito, el tenor literal del precepto es el siguiente:

el conductor que, requerido por el agente de la autoridad, se negare a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia y la presencia de las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas a las que se refieren los artículos anteriores, será castigado con las penas de prisión de seis meses a un año y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a un año y hasta cuatro años” a la vista de esta conducta típica, podría parecer que el sujeto activo del delito tipificado en el artículo 383 sería un conductor al que presuntamente se le intercepta conduciendo su vehículo a motor o ciclomotor dolosamente bajo la influencia del alcohol o de otra sustancia tóxica372. En la práctica, como es

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sabido, también se producen controles preventivos, lo que ha suscitado controversias sobre su admisibilidad entre la Doctrina y la Jurisprudencia373.

Se hace preciso aludir en este sentido, a la célebre Sentencia del Tribunal Supremo 3/1999, de 9 de diciembre, que ha contribuido a crear más confusión, si cabe, en el ya confuso panorama existente. En ella, el alto Tribunal resuelve respecto de un ciudadano con condición de “aforado” la imputación de la conducta de negativa a someterse al test de alcoholemia. Y lo hace de forma que, decide no castigar en virtud de este delito. Si es sorprendente que en este caso no se aplique el tipo delictivo contenido en el antiguo artículo 380, lo son más aún los motivos en los que se fundamenta esta decisión.

Las razones que aduce la Sala Segunda del Tribunal Supremo se sitúan en la línea de lo que hemos afirmado con anterioridad, en relación al delito de conducción bajo los efectos del alcohol. Efectivamente, el tipo contenido en el artículo 379 castiga los comportamientos de conducción bajo la “efectiva” influencia del alcohol, conformando un “auténtico” delito de peligro abstracto. De modo que, quizás en aras a la savaguarda del contenido material de esta última figura, el órgano jurisdiccional establece que no se puede condenar por el delito de desobediencia del antiguo artículo 380 si los agentes de tráfico no observan inequívocamente signos de embriaguez en el conductor374. Por

Tanto, la aplicación del anterior artículo 380 se hace depender de unos hechos que no tienen nada que ver con la descripción típica del delito de negativa al test de alcoholemia, que castiga al conductor que “se negare a someterse a las pruebas legalmente establecidas…”. Con lo cual, la apreciación de tal dato al parecer definitivo para la observancia del delito de desobediencia, se hace depender únicamente de la policía de tráfico375.

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En cuanto al sujeto pasivo de la acción, la cuestión no está tan clara. Si atendemos a que antes de la Reforma del Código Penal operada por la L.O 15/2007, de 30 de noviembre, se trataba de un delito “autocalificado” de desobediencia lo sería el agente de la autoridad en cuestión que requiera al conductor para que realice el test de alcoholemia. Pero si tenemos en cuenta que este tipo se encuentra en sede de los delitos contra la seguridad del tráfico y la relación evidente que tiene con el artículo 379 surgen dudas.

Así, algunos autores entienden que, pese a que es muy fácil que los funcionarios públicos tiendan a considerarse víctimas de delitos, ni el hecho de la presunta conducción, ni la desatención de su indicación, les convierte en sujetos pasivos de este delito. En cualquier caso, parece más claro que el sujeto pasivo lo sea la comunidad, en tanto que titular del interés suprapersonal de la seguridad del tráfico rodado376, o siguiendo la corriente doctrinal que pretende identificar el bien jurídico protegido en los delitos de peligro con el que se lesionaría si llegara a producirse el resultado concreto, lo pueden ser los individuos sobre los que recaería el daño377.

Cabría la posibilidad, según cierto sector doctrinal, de que el conductor embriagado se amparara en la causa de justificación de “ejercicio legítimo de un derecho” del artículo 20-7 del Código penal, y más concretamente en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24-2 de la Constitución (en el sentido de la necesidad de que intervenga la autoridad judicial para que se puedan llevar a cabo estas pruebas)378. Carmona Salgado y Martínez Ruiz han establecido, en esta línea, que el sujeto que se niega a someterse al test de alcoholemia podría considerarse que se encuentra en una situación de “estado de necesidad putativo”, del artículo 20-5 del Código Penal. Parten de la base de que es cierto que la prueba de alcoholemia y las demás pruebas previstas legalmente no pueden...

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