Delimitación a la intimidad en la sociedad de la información

AutorAna Isabel Herrán Ortiz

La intimidad constituye un bien personal al que, en modo alguno, puede renunciar el individuo sin resentirse en su dignidad humana. El ser humano es social por naturaleza, pero, pese a ello, no deja de sentir la necesidad de realizar una vida interior, ajena a las relaciones que mantiene con otros individuos, y que le permite identificarse como ser humano. Así, la intimidad no se asienta sobre la sustracción de determinadas zonas de la personalidad del individuo al conocimiento ajeno, sino sobre la necesidad de un ámbito de desenvolvimiento interior como instrumento imprescindible para el pleno desarrollo de la libertad individual. Claro que, por otro lado, además de constituir un bien de la personalidad, la intimidad se encuentra caracterizada por su relatividad; en efecto, no debe olvidarse que el contenido y el ámbito de protección de la intimidad dependen en su extensión de las cambiantes circunstancias sociales, económicas, y culturales de cada momento. Por ello, en la sociedad actual la intimidad no goza de un reconocimiento ni un contenido semejante al concedido en épocas anteriores, donde el desarrollo tecnológico bien no existía, bien carecía de la entidad suficiente para perturbar la existencia y la vida privada de los individuos. Tan es así, que se ha introducido una formulación evolutiva de su concepto; y desde su inicial concepción liberal como protección y tutela necesaria frente al intervencionismo y la arbitrariedad públicas, hasta la significación que Warren y Brandeis le atribuyen como “derecho a ser dejado solo”, la intimidad se ha visto introducida en un proceso de transformación y reformulación jurídica, necesario para garantizar su virtualidad jurídica.

1.1. Aproximación doctrinal al derecho a la intimidad

El derecho a la intimidad en la doctrina española se encuentra profundamente vinculado a la construcción y evolución de los derechos de la persona1. La doctrina española se ha puesto de acuerdo en admitir que los derechos de la personalidad nacen de la especial consideración que la condición humana alcanza en el ordenamiento jurídico; es decir, el Derecho nace por y para la persona, que se erige así en fundamento y objeto del ordenamiento jurídico, en tanto que los bienes que son propios del individuo y que le definen como tal ante los demás, se presentan en el ámbito jurídico como objeto de protección.

Defiende CASTÁN TOBEÑAS a propósito de estas afirmaciones la siguiente precisión: los derechos son distintos de la personalidad misma, ésta es la abstracta posibilidad de que está investida la persona, en tanto que los derechos de la personalidad no lo son todos los atribuibles a la persona, sino los que constituyen el núcleo esencial, por lo que el autor español propone las denominaciones de derechos esenciales de la persona o derechos subjetivos esenciales, porque se subraya así el carácter restringido y la importancia de estos derechos vinculados a la idea y esencia misma de la personalidad y naturaleza humana. Por tanto, concluye este autor reconociendo que el objeto de los derechos de la personalidad no se encuentra ni en la persona misma, ni en los obligados a su respeto, sino en los bienes constituidos por determinados atributos o cualidades físicas o morales del hombre, individualizadas por el ordenamiento2. En sus acertadas reflexiones se introduce un concepto restringido y limitado de los derechos de la personalidad, no todos los derechos de la persona que se vinculan al individuo, ostentan la consideración de derechos de la personalidad, sólo aquellos que identifican y califican a la persona, los que constituyen el núcleo esencial de la misma, entre éstos incluye los derechos que se refieren al respeto y reserva de la vida privada y de la individualidad de cada ser humano.

Resulta especialmente interesante a este respecto, la clasificación que propone CASTÁN TOBEÑAS de los derechos de la personalidad, en la que introduce como tales los derechos a la individualidad, a la libertad personal y a la esfera secreta de la propia persona; bien es verdad que el citado autor no acoge entre los mismos el que en la actualidad se denomina derecho a la intimidad, porque aunque se refiere expresamente a los "derechos de la esfera secreta de la propia persona", con esta expresión se alude a determinadas manifestaciones de la intimidad, como el secreto de la correspondencia o el derecho a la imagen. Ahora bien, indirectamente se contempla el reconocimiento y defensa de la existencia del derecho a la intimidad, cuando se refiere a los derechos que protegen la inviolabilidad de la vida privada contra las intromisiones e indiscreciones ajenas, lo que evidencia la significación jurídica que la reserva de un ámbito de intimidad representa en el desenvolvimiento de los derechos de la persona3.

A propósito de esta idea, se pregunta RUÍZ-GIMÉNEZ sobre la significación y trascendencia del derecho a la intimidad en la sociedad actual, y no puede sino concluir afirmando el especial e irrenunciable valor que alcanza este derecho en la dimensión vital del hombre, porque estima el autor que ningún bien de la persona merece ser relegado en su consideración a favor de otro, todos son en esencia fundamentales para el desarrollo individual de la persona, si bien el denominado "mundo interior" se presenta como una de las expresiones diferenciadoras del ser humano4. Olvida RUÍZGIMÉNEZ la consideración jurídica del derecho a la intimidad para adentrarse en las reflexiones psicológicas del concepto intimidad, entendido como un mundo al que sólo puede acceder el propio individuo, a través de su ser espiritual, de su alma interior. Sin embargo, en cuanto a las manifestaciones o expresiones de la intimidad se muestra más favorable que CASTÁN TOBEÑAS a defender un concepto amplio de intimidad, al introducir como aspectos de aquélla, el respeto a la conciencia de cada individuo, el respeto a lo confidencial o privado de la vida personal, al secreto que cada uno decida guardar de los más diversos aspectos de su persona y comportamientos y a la inviolabilidad del hogar, y en consecuencia de la vida familiar5. No se restringe el contenido del derecho a la intimidad al respeto de la correspondencia y efectos personales, ni al domicilio, sino que extiende su protección hacia otros ámbitos de la vida de la persona, y aparece así el concepto volitivo de intimidad, es decir, queda reservado al conocimiento ajeno aquello que la propia persona decide preservar, y no únicamente lo que objetivamente pertenece a su fuero interior y, por tanto, a nadie interesa conocer ni desvelar.

A través del enfrentamiento derecho de información-derecho a la vida privada se manifiesta en la doctrina española la necesidad de profundizar en el estudio del derecho a la intimidad mediante las entonces nuevas formas de amenaza a la vida privada de las personas6. A este respecto, reconoce URABAYEN en su interesante estudio la necesidad de determinar previamente el contenido del derecho a la intimidad, y a partir de una perspectiva de exclusión llega a concluir que no es propio de la intimidad restringir su concepto a los aspectos más interiores o personales del individuo, sino que la intimidad debe ser entendida como equivalente a "vida privada". Propone el autor un concepto de intimidad que acoge dos dimensiones diferentes; una restrictiva, limitada a las manifestaciones más interiores de la persona; y otra más amplia, que lo identifica con los aspectos privados o reservados de la persona, correspondiéndose con el concepto de privacy que utilizan los juristas ingleses7. Se muestra, por tanto, de acuerdo en establecer una diferenciación en cuanto al ámbito de protección de la intimidad, de suerte que distingue un núcleo fundamental, integrado por los aspectos más próximos a la persona, y que mayor incidencia representan en el libre desarrollo de la persona, y por otro lado, defiende también un ámbito más extensivo de protección de la intimidad que se identifica con aspectos de la vida de la persona, que si bien no afectan directamente a su mundo interior o a las relaciones con los demás, la persona decide mantenerlos reservados de la curiosidad ajena.

Concluye el autor que en el análisis del conflicto intimidad-información un concepto estricto de aquélla no permitirá observar la polémica en todas sus dimensiones, porque escasos serán los supuestos en que ambas realidades se enfrenten, ya que la intimidad representa la realidad interior del individuo a la que tan sólo él puede acceder; sin embargo, si se admite que la intimidad es algo más, que va más allá de lo estrictamente interior, para adentrarse en cualquier ámbito de la actividad humana, que sea digno de reserva, por su relevancia para la persona, por su propia naturaleza o por la decisión personal del individuo, la perspectiva del conflicto adquiere nuevas dimensiones. Anticipa URABAYEN en su trabajo unas reflexiones en las que propone la identificación del derecho a la intimidad con el derecho del individuo a ser dejado en paz para vivir su propia vida sin intromisiones de terceros, y reconoce finalmente que ningún interés puede defenderse cuando está amenazada la dignidad de la persona y su dimensión moral e intelectual8.

Con la aprobación de la CE en 1978 el panorama jurídico español varía de forma significativa, no se olvide que el texto constitucional se asienta sobre una nueva base legal, esto es, la defensa de los derechos de la persona y la consideración de los derechos fundamentales como valores superiores del ordenamiento jurídico español; y así, la consagración expresa del derecho a la intimidad como derecho de la persona constituye una realidad que en modo alguno ha pasado inadvertida para la doctrina española. Por ello, numerosos juristas entre los que destaca VIDAL MARTÍNEZ ofrecen una perspectiva constitucional del derecho a la intimidad caracterizada por el esfuerzo diferenciador entre los conceptos de intimidad, honor y propia imagen. En consecuencia, la falsa...

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