El Defensor del Pueblo Europeo

AutorJesús Larrosa Abellán

El autor es Licenciado en Derecho, Oficial de la Administración de Justícia y ha realizado la Escuela de Práctica Jurídica del Colegio de Abogados de Elche y un curso de Postgrado de Experto Universitario en Derechos y Libertades en Europa.

Dentro de los derechos específicos que conforman el estatuto de la ciudadanía europea en el Tratado de Maastricht se integra el de dirigir quejas o reclamaciones al Defensor del Pueblo europeo. La iniciativa de incorporación de esta figura de nuevo cuño en el referido Tratado, fue iniciativa de la delegación española.

Dicha propuesta, tras una compleja negociación comunitaria, se tradujo en el artículo 8D del Tratado de Maastricht de 1992 que dispone que: <> en el que se concreta su designación, estatuto y funciones básicas. Las fuentes que completan la regulación de esta institución son el Reglamento Europeo, de 9 de marzo de 1994, sobre el Estatuto del Defensor del Pueblo y sobre las condiciones generales del ejercicio de sus funciones (DOCE L 113, de 4 de mayo de 1994)

NOMBRAMIENTO

El Tratado de la Comunidad Europea opta por el sistema parlamentario de nombramiento del Defensor del Pueblo, estableciéndose que el nombramiento se producirá <>, siendo su mandato renovable. Se ha optado por el modelo parlamentario consolidado en la mayoría de los Estados europeos, a excepción de Francia e Inglaterra.

El Reglamento del Parlamento Europeo establece que la designación se efectuará al principio de cada legislatura, inmediatamente después de la elección del Parlamento Europeo, es decir quinquenalmente, procediendo el Presidente a convocar la presentación de candidaturas con vistas al nombramiento del Defensor del Pueblo y fijándose el plazo para la presentación de candidaturas, convocatoria que ha de publicarse en el DOCE.

Están legitimados para presentar candidaturas los diputados del Parlamento Europeo, en número mínimo de 29, que representan aproximadamente el 4´5 % de la Cámara, siempre que sean nacionales al menos de dos Estados miembros (artículo 159.2). Como vemos, se encuentran legitimados los diputados, no los grupos políticos.

Las candidaturas deben incluir el nombre del candidato, yendo acompañadas de <> (artículo 159.2 in fine). Los especiales requisitos de exigibilidad son los siguientes: tener ciudadanía de la Unión, pleno disfrute de los derechos civiles y políticos, garantía de independencia, y posesión de las condiciones exigidas en su país para el ejercicio de las más altas funciones jurisdiccionales o experiencia y competencia notorias para el ejercicio de las funciones de Defensor del Pueblo.

Concluido el plazo de presentación de las candidaturas por la Presidencia del Parlamento Europeo se trasladarán a la Comisión de Peticiones. Está previsto que la Comisión pueda celebrar audiencias con los candidatos presentados (artículo 59.3)

Tras dichas audiencias, en su caso, se procederá a la votación del Pleno del Parlamento <>, si bien han de estar presentes la mitad como mínimo de los diputados integrantes del...

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