Ley 26/1984, de 19 de julio, general para la defensa de los consumidores y usuarios (B.O.E. núm. 176, de 24 de julio de 1984)

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    Recoge las modificaciones introducidas por la Ley 7/1998, de 13 de abril (BOE de 14 de abril), sobre condiciones generales de contratación


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JUAN CARLOS I,

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley: El artículo 51 de la Constitución de 27 de diciembre de 1978 establece que los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos. Asimismo, promoverán su información y educación, fomentarán sus organizaciones y las oirán en las cuestiones que puedan afectarles. Con el fin de dar cumplimiento al citado mandato constitucional, la presente Ley, para cuya redacción se han contemplado los principios y directrices vigentes en esta materia en la Comunidad Económica Europea, aspira a dotar a los consumidores y usuarios de un instrumento legal de protección y defensa, que no excluye ni suplanta otras actuaciones y desarrollos normativos derivados de ámbitos competenciales cercanos o conexos, tales como la legislación mercantil, penal o procesal y las normas sobre seguridad industrial, higiene y salud pública, ordenación de la producción y comercio interior.

Los objetivos de esta Ley se concretan en:

  1. Establecer, sobre bases firmes y directas, los procedimientos eficaces para la defensa de los consumidores y usuarios.

  2. Disponer del marco legal adecuado para favorecer un desarrollo óptimo del movimiento asociativo en este campo.

  3. Declarar los principios, criterios, obligaciones y derechos que configuran la defensa de los consumi dores y usuarios y que, en el ámbito de sus competencias, habrán de ser tenidos en cuenta por los poderes públicos en las actuaciones y desarrollos normativos futuros en el marco de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional.

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Capítulo primero Ámbito de aplicación y derechos de los consumidores

Art. 1a.1. En desarrollo del artículo 51.1 y 2 de la Constitución, esta Ley tiene por objeto la defensa de los consumidores y usuarios, lo que, de acuerdo con el articulo 53.3 de la misma tiene el carácter de principio general informador del ordenamiento jurídico. En todo caso la defensa de los consumidores y usuarios se hará en el marco del sistema económico diseñado en los artículos 38 y 128 de la Constitución y con sujeción a lo establecido en el artículo 139.

  1. A los efectos de esta Ley, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden.

  2. No tendrán la consideración de consumidores o usuarios quienes sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros.

    Art. 2º. 1. Son derechos básicos de los consumidores y usuarios:

    1. La protección contra los riesgos que puedan afectar su salud o seguridad.

    2. La protección de sus legítimos intereses ecónomocos y sociales; en particular, frente a la inclusión de cláusulas abusivas en los contratos.

    3. La indemnización o reparación de los daños y perjuicios sufridos.

    4. La información correcta sobre los diferentes pro ductos o servicios y la educación y divulgación, para facilitar el conocimiento sobre su adecuado uso, con sumo o disfrute.

    5. La audiencia en consulta, la participación en el procedimiento de elaboración de las disposiciones generales que les afecten directamente y la representación de sus intereses, todo ello a través de las asociaciones, agrupaciones o confederaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas.

    6. La protección jurídica, administrativa y técnica en las situaciones de inferioridad, subordinación o indefensión.

  3. Los derechos de los consumidores y usuarios serán protegidos prioritariamente cuando guarden relación directa con productos o servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado. 3 La renuncia previa de los derechos que esta Ley reconoce a los consumidores y usuarios en la adquisición y utilización de bienes o servicios es nula. Asimismo, son nulos los actos realizados en fraude de esta Ley, de conformidad con el articulo 6º del Código Civil.

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Capitulo II Protección de la salud y seguridad

Art 3º 1 Los productos, actividades y servicios puestos en el mercado a disposición de los consumí dores o usuarios, no implicaran riesgos para su salud o seguridad, salvo los usual o reglamentariamente admitidos en condiciones normales y previsibles de utilización. 2 Con carácter general, los riesgos susceptibles de provenir de una utilización previsible de los bienes y servicios, habida cuenta de su naturaleza y de las personas a las que van destinados, deben ser puestos en conocimiento previo de los consumidores o usuarios por medios apropiados, conforme a lo indicado en el articulo 13 f).

Art 4° 1 Los reglamentos reguladores de los diferentes productos, actividades o servicios determinaran al menos.

  1. Los conceptos, definiciones, naturaleza, características y clasificaciones.

  2. Las condiciones y requisitos de las instalaciones y del personal cualificado que deba atenderlas.

  3. Los procedimientos o tratamientos usuales de fabricación, distribución y comercialización permitidos, sujetos a autorización previa o prohibidos.

  4. Las listas positivas de aditivos autorizadas y revisadas por el Ministerio de Sanidad y Consumo.

  5. El etiquetado, presentación y publicidad.

  6. Las condiciones y requisitos técnicos de distribucion, almacenamiento, comercialización, suministro, importación y exportación, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación arancelaria y en la reguladora del comercio exterior.

  7. Los métodos oficiales de análisis, toma de muestras control de calidad e inspección.

  8. Las garantías, responsabilidades, infracciones y sanciones.

  9. El régimen de autorización, registro y revisión

    2 Los fertilizantes, plaguicidas y todos los artículos que en su composición lleven sustancias toxicas, cáusticas, corrosivas o abrasivas deberán ir envasa dos con las debidas garantías y llevar de forma visible las oportunas indicaciones que adviertan el riesgo de su manipulación. 3 Los extremos citados podrán ser objeto de codificación mediante normas comunes o generales, especialmente en materia de aditivos productos tóxicos, material envasado, etiquetado, almacenaje, transporte y suministro, tomas de muestras, métodos de análisis, registro, inspección, responsabilidad y régimen sancíonador.

    Art 5º 1 Para la protección de la salud y seguridad física de los consumidores y usuarios se regulara la importación, producción, transformación, almacenamiento transporte, distribución y uso de los bienes y servicios, así como su control, vigilancia e inspección, en especial para los bienes de primera necesidad.

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    2 En todo caso, y como garantía de la salud y seguridad de las personas se observara.

  10. La prohibición de utilizar cualquier aditivo que no figure expresamente citado en las listas positivas autorizadas y publicadas por el Ministerio de Sanidad y Consumo, y siempre teniendo en cuenta la forma, limites y condiciones que allí se establezcan Dichas listas serán permanentemente revisables por razones de salud publica o interés sanitario, sin que, por tanto, generen ningún tipo de derecho adquirido.

  11. La prohibición de tener o almacenar productos reglamentariamente no permitidos o prohibidos, en los locales o instalaciones de producción, transformación, almacenamiento o transporte de alimentos o bebidas.

  12. Las exigencias de control de los productos tóxicos o venenosos incluidos los resultantes de mezclas y otras manipulaciones industriales, de forma que pueda comprobarse con rapidez y eficacia su origen, distribución, destino y utilización.

  13. La prohibición de venta a domicilio de bebidas y alimentos, sin perjuicio del reparto, distribución o su ministro de los adquiridos o encargados por los consumidores en establecimientos comerciales autorizados para venta al publico Reglamentariamente, se regulara el régimen de autorización de ventas directas a domicilio que vengan siendo tradicionalmente practicadas en determinadas zonas del territorio nacional.

  14. El cumplimiento de la normativa que establezcan las Corporaciones Locales o, en su caso, las Comunidades Autónomas sobre los casos, modalidades y condiciones en que podrá efectuarse la venta ambulante de bebidas y alimentos.

  15. La prohibición de venta o suministro de alimentos envasados, cuando no conste en los envases, etiquetas, rótulos, cierres o precintos, el numero del Registro General Sanitario de Alimentos, en la forma reglamentariamente establecida.

  16. La obligación de retirar o suspender, mediante procedimientos eficaces, cualquier producto o servicio que no se ajuste a las condiciones y requisitos exigidos o que, por cualquier otra...

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