Ley 26/1984, de 19 de julio, general para la defensa de los consumidores y usuarios (B.O.E. núm. 176, de 24 de julio de 1984)
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Recoge las modificaciones introducidas por la Ley 7/1998, de 13 de abril (BOE de 14 de abril), sobre condiciones generales de contratación
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JUAN CARLOS I,
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley: El artículo 51 de la Constitución de 27 de diciembre de 1978 establece que los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos. Asimismo, promoverán su información y educación, fomentarán sus organizaciones y las oirán en las cuestiones que puedan afectarles. Con el fin de dar cumplimiento al citado mandato constitucional, la presente Ley, para cuya redacción se han contemplado los principios y directrices vigentes en esta materia en la Comunidad Económica Europea, aspira a dotar a los consumidores y usuarios de un instrumento legal de protección y defensa, que no excluye ni suplanta otras actuaciones y desarrollos normativos derivados de ámbitos competenciales cercanos o conexos, tales como la legislación mercantil, penal o procesal y las normas sobre seguridad industrial, higiene y salud pública, ordenación de la producción y comercio interior.
Los objetivos de esta Ley se concretan en:
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Establecer, sobre bases firmes y directas, los procedimientos eficaces para la defensa de los consumidores y usuarios.
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Disponer del marco legal adecuado para favorecer un desarrollo óptimo del movimiento asociativo en este campo.
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Declarar los principios, criterios, obligaciones y derechos que configuran la defensa de los consumi dores y usuarios y que, en el ámbito de sus competencias, habrán de ser tenidos en cuenta por los poderes públicos en las actuaciones y desarrollos normativos futuros en el marco de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional.
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Art. 1a.1. En desarrollo del artículo 51.1 y 2 de la Constitución, esta Ley tiene por objeto la defensa de los consumidores y usuarios, lo que, de acuerdo con el articulo 53.3 de la misma tiene el carácter de principio general informador del ordenamiento jurídico. En todo caso la defensa de los consumidores y usuarios se hará en el marco del sistema económico diseñado en los artículos 38 y 128 de la Constitución y con sujeción a lo establecido en el artículo 139.
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A los efectos de esta Ley, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden.
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No tendrán la consideración de consumidores o usuarios quienes sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros.
Art. 2º. 1. Son derechos básicos de los consumidores y usuarios:
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La protección contra los riesgos que puedan afectar su salud o seguridad.
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La protección de sus legítimos intereses ecónomocos y sociales; en particular, frente a la inclusión de cláusulas abusivas en los contratos.
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La indemnización o reparación de los daños y perjuicios sufridos.
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La información correcta sobre los diferentes pro ductos o servicios y la educación y divulgación, para facilitar el conocimiento sobre su adecuado uso, con sumo o disfrute.
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La audiencia en consulta, la participación en el procedimiento de elaboración de las disposiciones generales que les afecten directamente y la representación de sus intereses, todo ello a través de las asociaciones, agrupaciones o confederaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas.
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La protección jurídica, administrativa y técnica en las situaciones de inferioridad, subordinación o indefensión.
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Los derechos de los consumidores y usuarios serán protegidos prioritariamente cuando guarden relación directa con productos o servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado. 3 La renuncia previa de los derechos que esta Ley reconoce a los consumidores y usuarios en la adquisición y utilización de bienes o servicios es nula. Asimismo, son nulos los actos realizados en fraude de esta Ley, de conformidad con el articulo 6º del Código Civil.
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Art 3º 1 Los productos, actividades y servicios puestos en el mercado a disposición de los consumí dores o usuarios, no implicaran riesgos para su salud o seguridad, salvo los usual o reglamentariamente admitidos en condiciones normales y previsibles de utilización. 2 Con carácter general, los riesgos susceptibles de provenir de una utilización previsible de los bienes y servicios, habida cuenta de su naturaleza y de las personas a las que van destinados, deben ser puestos en conocimiento previo de los consumidores o usuarios por medios apropiados, conforme a lo indicado en el articulo 13 f).
Art 4° 1 Los reglamentos reguladores de los diferentes productos, actividades o servicios determinaran al menos.
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Los conceptos, definiciones, naturaleza, características y clasificaciones.
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Las condiciones y requisitos de las instalaciones y del personal cualificado que deba atenderlas.
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Los procedimientos o tratamientos usuales de fabricación, distribución y comercialización permitidos, sujetos a autorización previa o prohibidos.
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Las listas positivas de aditivos autorizadas y revisadas por el Ministerio de Sanidad y Consumo.
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El etiquetado, presentación y publicidad.
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Las condiciones y requisitos técnicos de distribucion, almacenamiento, comercialización, suministro, importación y exportación, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación arancelaria y en la reguladora del comercio exterior.
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Los métodos oficiales de análisis, toma de muestras control de calidad e inspección.
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Las garantías, responsabilidades, infracciones y sanciones.
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El régimen de autorización, registro y revisión
2 Los fertilizantes, plaguicidas y todos los artículos que en su composición lleven sustancias toxicas, cáusticas, corrosivas o abrasivas deberán ir envasa dos con las debidas garantías y llevar de forma visible las oportunas indicaciones que adviertan el riesgo de su manipulación. 3 Los extremos citados podrán ser objeto de codificación mediante normas comunes o generales, especialmente en materia de aditivos productos tóxicos, material envasado, etiquetado, almacenaje, transporte y suministro, tomas de muestras, métodos de análisis, registro, inspección, responsabilidad y régimen sancíonador.
Art 5º 1 Para la protección de la salud y seguridad física de los consumidores y usuarios se regulara la importación, producción, transformación, almacenamiento transporte, distribución y uso de los bienes y servicios, así como su control, vigilancia e inspección, en especial para los bienes de primera necesidad.
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2 En todo caso, y como garantía de la salud y seguridad de las personas se observara.
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La prohibición de utilizar cualquier aditivo que no figure expresamente citado en las listas positivas autorizadas y publicadas por el Ministerio de Sanidad y Consumo, y siempre teniendo en cuenta la forma, limites y condiciones que allí se establezcan Dichas listas serán permanentemente revisables por razones de salud publica o interés sanitario, sin que, por tanto, generen ningún tipo de derecho adquirido.
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La prohibición de tener o almacenar productos reglamentariamente no permitidos o prohibidos, en los locales o instalaciones de producción, transformación, almacenamiento o transporte de alimentos o bebidas.
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Las exigencias de control de los productos tóxicos o venenosos incluidos los resultantes de mezclas y otras manipulaciones industriales, de forma que pueda comprobarse con rapidez y eficacia su origen, distribución, destino y utilización.
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La prohibición de venta a domicilio de bebidas y alimentos, sin perjuicio del reparto, distribución o su ministro de los adquiridos o encargados por los consumidores en establecimientos comerciales autorizados para venta al publico Reglamentariamente, se regulara el régimen de autorización de ventas directas a domicilio que vengan siendo tradicionalmente practicadas en determinadas zonas del territorio nacional.
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El cumplimiento de la normativa que establezcan las Corporaciones Locales o, en su caso, las Comunidades Autónomas sobre los casos, modalidades y condiciones en que podrá efectuarse la venta ambulante de bebidas y alimentos.
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La prohibición de venta o suministro de alimentos envasados, cuando no conste en los envases, etiquetas, rótulos, cierres o precintos, el numero del Registro General Sanitario de Alimentos, en la forma reglamentariamente establecida.
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La obligación de retirar o suspender, mediante procedimientos eficaces, cualquier producto o servicio que no se ajuste a las condiciones y requisitos exigidos o que, por cualquier otra...
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