El Tribunal de Defensa de la Competencia y la protección de los intereses de los consumidores

AutorEnrique Gómez-Reino y Camota
CargoVocal del Tribunal de Defensa de la Competencia
Páginas92-98

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La intervención en el programa de este seminario sobre "La protección jurídica del consumidor y la Administración de Justicia", a cargo del Tribunal de Defensa de la Competencia, la iba a llevar a cabo su Presidente, pero, por razones institucionales, no puede estar en estos momentos entre ustedes, por lo que me ha pedido que lo disculpe públicamente y por ello ha delegado en mí, como vocal de dicho Tribunal, la ponencia en este curso.

A Naturaleza administrativa del Tribunal de Defensa de la Competencia

En primer lugar, quisiera hacer una precisión antes de entrar en el tema objeto de la ponencia, sobre la cual más adelante tendré la ocasión de volver más detenidamente. Aunque ustedes hayan leído en el programa la palabra tribunal, no se trata técnicamente de ningún órgano judicial, sino simplemente de un órgano administrativo, aunque especializado, que ejerce sus funciones en una situación de independencia.

Quiero decir con esto que el Tribunal, cuando resuelve los conflictos de intereses que se plantean en relación con la aplicación de la Ley de Represión de Prácticas Restrictivas de la Competencia, no se encuentra sometido a ningún dictado, es decir, no está sometido al principio de jerarquía administrativa, en nuestro caso al Ministerio de Economía y Hacienda, en el cual se encuentra integrado. En cierta medida, por lo tanto, el Tribunal de Defensa de la Competencia, como sucede con la función que ejercen jueces cuentra sólo vinculado a la ley. Este es, precisamente, el sentido del art. 7.2 de la Ley 110/1963, cuando dice que "el Tribunal gozará de plena y absoluta independencia en su función". Sin perjuicio, como veremos a continuación, de que sus resoluciones sean actos de carácter administrativo y, por lo tanto, fis-calizables, después de la Constitución, por la Jurisdicción contencioso-administrativa.

Antes de nuestra norma fundamental, como ustedes saben, la Ley/de 1956, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, admitía derogaciones singulares a la cláusula general del art. 1, según la cual "la Jurisdicción Contencioso-administrativa conocerá de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos de la Administración Pública sujetos al Derecho administrativo y con las disposiciones de categoría inferior a la ley".

Entre las derogaciones previstas se encontraban "los actos que se dicten en virtud de una ley que expresamente los excluya de la vía contencioso administrativa", (art. 40, f). A esta previsión se acogió el art. 20 de la Ley 110/1963 (que dice que "las resoluciones que el Tribunal de Defensa de la Competencia dicte formulando las declaraciones (de prácticas prohibidas) u ordenando las intimaciones previstas en esta ley, así como los actos concretos que sean consecuencia de ellas, quedarán excluidos de la vía contenciosoadministrativa y contra los mismos sólo se dará recurso de súplica ante el Pleno del propio Tribunal"), y 124-2 del Reglamento del Tribunal de Defensa de la Competencia, situación insostenible e incompatible después con Page 93 los arts. 24-1, 106-1 y 117-5 de la CE, por lo que, además de \a eficacia de la disposición derogatoria, párrafo tercero de la propia Constitución, el Real Decreto 2574/1982, de 24 de septiembre, modifica expresamente el art. 124-2 del Reglamento citado, estableciendo que "contra las Resoluciones definitivas del Pleno del Tribunal en los recursos de súplica a que se refiere el número anterior (contra las resoluciones de las Secciones), las partes interesadas podrán interponer recurso contencioso-administrativo".

También ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta cuestión nuestro Tribunal Constitucional en la Sentencia núm. 80/1983, de 10 de octubre (r.a. núm., 138/1981), quien ha recordado que "en cuanto a la posibilidad de revisar en vía contencioso-administrativa la sentencia dictada por el Tribunal de Defensa de la Competencia, el recu- por la propia legislación reguladora de las actuaciones de dicho Tribunal (Ley de 20 de julio de 1963 y Reglamento de 4 de marzo de 1965), que excluyen de la vía contencioso-administrativa las resoluciones y ordenando las intimaciones previstas en la ley que el Tribunal dicte formulando las declaraciones, así como los actos concretos que sean consecuencia de ella.

Es preciso, sin embargo, señalar al respecto que, en virtud de la disposición derogatoria, párrafo 3º, de la Constitución, han quedado sin efecto cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la norma fundamental. Por ello han de entenderse derogados por la propia Constitución todos aquellos preceptos que excluyen de la revisión jurisdiccional en vía contencioso-administrativa algunas de las resoluciones del Tribunal de Defensa de la Competencia, por oponerse a los arts. 24-1, 106-1 y 117-5 de la Constitución, los cuales proclaman el derecho de toda persona a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, el sometimiento de toda actuación administrativa al control judicial y el principio de unidad jurisdiccional como base de la organización y...

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