Defensa de la competencia

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    Sección coordinada por Ricardo Alonso Soto, Vicpresidente del Tribunal de Defensa de la Competencia, con la colaboración de Isabel Deza Enríquez.


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Acuerdo de empresas de productos cosméticos consistente en realizar acuerdos de limitación de la distribución e imposición de precios en el comercio al por mayor de perfumería y productos de belleza España. Practica restrictiva de la competencia

TDC (PLENO). RESOLUCIÓN 14 OCTUBRE 1997. PONENTE. Sr. Hernández Delgado Disposiciones aplicadas: Ley 16/89, Defensa de la Competencia: Art. 1.1a)

RESOLUCIÓN (Expte. 380/96, Perfumería

Pleno

Excmos. Sres.:

Petitbó Juan, Presidente

Fernández López, Vicepresidente, Bermejo Zofío, Vocal

Alonso Soto, Vocal

Berenguer Fuster, Vocal

Hernández Delgado, Vocal

Rubí Navarrete, Vocal

Castañeda Boniche, Vocal

Pascual y Vicente, Vocal

En Madrid, a 14 de octubre de 1997.

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El Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia (en adelante, el Tribunal), con la composición expresada al margen y siendo Ponente el Vocal D. José Hernández Delgado, ha dictado la siguiente Resolución en el expediente 380/96 (922/93 del Servicio de Defensa de la Competencia, en adelante, el Servicio), iniciado de oficio por la Dirección General de Defensa de la Competencia contra COSMÉTICA SELECTA S.A. (COSESA) y ALBESA S.A. (ALBESA) por la realización de acuerdos de limitación de la distribución e imposición de precios en el comercio al por mayor de perfumería y productos de belleza, que pudieran infringir la Ley 16/1989, de Defensa de la Competencia (en adelante, LDC).

Antecedentes de hecho
  1. Con fecha 11 de febrero de 1993 tuvo entrada en el Servicio, procedente del Tribunal, escrito anónimo remitido a éste (copia del mismo ya había tenido entrada, también de forma anónima en el Servicio con un día de antelación). En el escrito se denunciaban su puestas conductas prohibidas por la LDC cometidas, entre otras, por COSESA, ALBESA y determinados directivos de estas empresas, consistentes en la realización de acuerdos de limitación de la distribución e imposición de precios en el comercio al por mayor de perfumería y productos de belleza.

  2. Estimándose que existían indicios racionales de posible infracción de la LDC se acordó por Providencia de fecha 7 de mayo de 1993 la incoación de oficio del oportuno expediente contra COSESA y ALBESA, lo que se notificó a las interesadas.

  3. En cumplimiento del trámite de información pública previsto en el art. 36.4 LDC se publicó nota-extracto de la denuncia en el Boletín Oficial del Estado de 10 de junio de 1993.

  4. Como consecuencia del trámite de información pública, con fecha 28 de junio de 1993, tuvo entrada escrito de denuncia y documentación presentada por D. Francisco Gutiérrez Aparicio sobre supuestas conductas prohibidas por la Ley 16/1989, cometidas por COSESA y ALBESA. Visto el escrito de denuncia y documentación presentado, por Providencia de fecha 2 de agosto de 1993 se acordó considerarle parte interesada en el expediente.

  5. El 5 de julio de 1993 tuvo entrada en el Servicio escrito de COSESA formulando solicitud de autorización singular para los contratos-tipo mediante los cuales se pretendía regular el sistema de distribución selectiva de productos de perfumería y cosmética de lujo de las marcas LANCOME, BIOTHERM, GUY LAROCHE, CACHAREL, PALOMA PICASSO, JEAN PIAUBERT, RALPH LAUREN y LANVIN. Igualmente, con la misma fecha ALBESA solicitó autorización singular para dos contratos del mismo tipo que los anteriores para las marcas HELENA RUBINS-TEINyARMANI.

  6. Siguiendo lo preceptuado en los arts. 36 y 38 de la Ley 16/1989, así como en los arts. 4, 5 y 6 del Real Decreto 157/1992, se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: - Mediante sendas Providencias de fecha 15 de julio de 1993 se acordó la admisión a trámite de las solicitudes y la incoación de los correspondientes expedientes De los citados acuerdos se dio traslado al solicitante - El 15 de julio de 1993 se dispuso formalizar una nota extracto a los efectos del tramite de información publica a que se refiere el art 38 3 de la Ley 16/1989 y art 5 del Real Decreto 157/1992. Los avisos se publicaron en el BOE de 23 de julio de 1993, sin que como consecuencia de ese tramite se produjesen comparecencias o alegaciones por parte de terceros

    Con fecha 16 de julio de 1993, se solicito al Instituto Nacional del Consumo el preceptivo informe del Consejo de Consumidores y Usuarios. En su respuesta el Consejo se manifestó de forma desfavorable en los siguientes términos «1 Los contratos de distribución selectiva atentan claramente contra la libre competencia del mercado, modificando las condiciones de adquisición de los productos para el consumidor.

    2 El derecho a la diferenciación del producto e imagen de marca que todo bien tiene en el mercado, no debe estar reñido con el derecho del consumidor a la libre adquisición de este bien en el establecimiento que este desee.

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    3 En la solicitud se argumenta que la distribución selectiva garantiza que los precios sean fija dos libremente, lo cual no es cierto, ya que al reducir los puntos de venta se inicia una tendencia a elevar el precio al reducir sensiblemente la oferta. También se argumenta el derecho a la información por parte del consumidor, este derecho tenemos que recordar que no lo garantiza la distribucion selectiva sino la Ley 26/1984, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en su capitulo IV». Por sendas Providencias de fecha 26 de julio de 1993, de conformidad con lo dispuesto en el art 18 del Real Decreto 157/1992, se acordó la acumulación de los expedientes de autorización singular al seguido de oficio por supuestas conductas prohibidas por la Ley 16/1989, cometidas por las empresas COSESA y ALBESA. 7 A la vista del resultado de la instrucción se formularon con fecha 22 de diciembre de 1993 sendos Pliegos de Concreción de Hechos En los mismos se consideraba que COSESA y ALBESA realizaban conductas prohibidas por el art 1 de la Ley 16/1989, por tener suscritos contratos en régimen de distribución selectiva sin la preceptiva autorización y por el contenido de las circulares en que se recomendaban políticas comerciales y precios de reventa, de las que serian autoras y responsables, de conformidad con lo dispuesto en su art 4, desde la fecha de entrada en vigor de dicha Ley hasta la fecha de solicitud de las respectivas autorizaciones singulares.

    8 Con fecha 12 de enero de 1994 la sociedad EN GEL S A solicito ser considerada parte interesada en el expediente, lo que se admitió mediante Providencia de fecha 21 de febrero, después de que manifestase el ínteres legitimo que le asistía.

    9 Los Pliegos de Concreción de Hechos fueron con testados por COSESA y ALBESA haciendo, en esencia las siguientes alegaciones.

    1. En relación con tener suscritos contratos en régimen de distribución selectiva sin autorización - El sistema de distribución selectiva no atenta contra ningún principio de libre competencia y en concreto contra el articulo 85 del Tratado de Roma. - Los concedentes franceses hicieron una primera notificación de los contratos LANCOME (20 de noviembre de 1989) PALOMA PICASSO (18 de noviembre de 1989) y CACHAREL (28 de noviembre de 1989). - Dichos concedentes han notificado a la Comisión de la CEE los contratos de LANCOME BIOT HERM, PALOMA PICASSO, RALPH LAUREN GUY LAROCHE, CACHAREL, HELENA RUBINS TEIN Y ARMANI, registrados el 27 de octubre de 1993 Notificación motivada por una modificación de los contratos teniendo en cuenta las Decisiones de la Comisión de la CEE de 16 de diciembre de 1991 (Asunto IV/33242 Yves Saint Laurent Parfums) y de 24 de julio de 1992 (Asunto IV/33542 Parfums Givenchy). - En relación con dichas notificaciones a la Comisión extensivas a COSESA y ALBESA, no se ha producido ninguna Resolución negativa - La carencia de Autorización Singular no puede constituir, por si misma, el criterio definitivo y determinante de si una conducta es o no contraria al derecho de la competencia.

    2. En relación con las circulares conteniendo recomendaciones sobre precios. -COSESA y ALBESA han respetado siempre la libertad de los Distribuidores Autorizados en la fijación y aplicación de los precios de venta al publica no han tenido la intención de atribuir a las circula res efectos contrarios al respeto y mantenimiento de los pactos que, sobre precios, se contienen en sus contratos de Distribución Selectiva, estando suscritas por sus directores comerciales, sus jefes de ventas u otros empleados comerciales y no por representantes legales o apoderados, por lo que no puede atribuírseles a aquellas un carácter vinculan te respecto a su destinatario, y tienen en la casi practica totalidad de los casos un carácter individual, puesto que se sigue a la solicitud que, en tal sentido, hace un determinado Distribuidor Autorizado. - Las listas de precios constan de dos columnas, una v denominada (precio unitario neto) correspondiente. a las relaciones COSESA y ALBESA/ Distribuidor Autorizado y otra relativa a la recomendada o de precios sugeridos de venta al público. Todas las cartas que pueden acompañar a las listas y las indicaciones de su puesta en práctica, únicamente afectan a los precios unitarios netos fijados por COSESA y ALBESA. - Los P.V.P.. se expresan en los listines a título mera mente recomendado o sugerido, siendo la razón de su inclusión la solicitud que en tal sentido hace la mayoría de los Distribuidores Autorizados. - La alusión a la fecha de puesta en práctica de los precios unitarios netos resulta imprescindible para cuadrar la contabilidad con la de los distribuidores y evitar...

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