Las imagenes de los espectáculos deportivos y la teoría de los bienes inmateriales

AutorAlberto Palomar Olmeda, Antonio Descalzo González

Análisis de las distintas alternativas de protección que ofrece el Derecho a las creaciones jurídicas

Llegados a este punto cabe analizar cual es la naturaleza de la imagen desde una perspectiva jurídica y cuales son los mecanismos que el Derecho previene para la defensa de un bien de este orden y las creaciones jurídicas que sobre la misma pueden establecerse.

En este orden de cosas podemos referirnos a la propiedad intelectual, industrial, y a las patentes y marcas que son los medios más comunes de protección y que, curiosamente, coinciden con lo que hemos denominado 'fórmulas creativas' de explotación de la misma, ya que presentan la característica común de suavizar o mejorar el tratamiento fiscal de las rentas obtenidas por su medio.

La propiedad intelectual

La regulación esencial de la propiedad intelectual se encuentra, en el momento presente en el Real Decreto Legislativo 1/996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.

La inserción de la imagen en esta categoría jurídica exige que analicemos la estructura de la misma en el marco legal apuntado.

En este sentido comencemos por indicar que 'la propiedad intelectual está integrada por derechos de carácter personal y patrimonial, que atribuyen a su autor la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la obra sin más limitaciones que las establecidas en la Ley... (Art.2.º LPI)'. Esta determinación se completa con la indicación que realiza el propio artículo 1.º de la LPI conforme al cual 'la propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el sólo hecho de su creación...'.

Esta cuestión enlaza en el plano teórico con la indicación de que se considera 'autor a la persona natural que crea alguna obra literaria, artística o científica...', presumiéndose que, salvo prueba en contrario, la autoría corresponde a quien aparezca como tal en la obra, mediante nombre, firma o signo que lo identifique.

Al lado de esto y desde una perspectiva objetiva el derecho de propiedad intelectual comprende las creaciones originales, literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro, comprendiendo entre ellas: d) las obras cinematográficas y cualquiera otras obras audiovisuales[43].

Tomando como base lo que acabamos de indicar debemos ahora profundizar en la definición legal de obras audiovisuales a que se refiere el Título VI de la Ley. En concreto el artículo 86 de la LPI establece que se entiende por tales '... las creaciones expresadas mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada, que estén destinadas esencialmente a ser mostradas a través de aparatos de proyección o cualquier otro medio de comunicación pública de la imagen y del sonido, con independencia de la naturaleza de los soportes materiales de dichas obras...'.[44]

Sobre la base de esta configuración legal señalan Rodríguez Tapia y Bondía Roman que 'la obra cinematográfica y audiovisual por extensión, es una obra derivada que adapta... una obra literaria preexistente... y una o varias obras musicales preexistentes al montaje final. La incorporación de estas obras se produce por una actividad creativa, la dirección, consistente en la captación, fabricación y selección de imágenes que se van a impresionar en una cinta tradicional o digital de doble banda sonora y visual. La diferencia entre obra literaria causante (guión) y obra audiovisual resultante estriba en su soporte, medio de percepción y código de comunicación...'[45]

Esta categoría, sin duda específica, exige una concreción sobre a quien se atribuye la autoría. De conformidad con el artículo 87 de la Ley se consideran autores: el director realizador; los autores del argumento, la adaptación y los del guión o los diálogos; los autores de las composiciones musicales, con o sin letra, creada especialmente para esta obra.

Desde esta perspectiva la incardinación del derecho de imagen en el marco de una retransmisión deportiva es ciertamente compleja. La definición de obra audiovisual que realiza el artículo 86 no resulta impeditiva dado su carácter genérico si bien el problema principal aparece cuando intenta compaginarse el citado artículo 86 con el artículo 87, esto es, con la definición del autor y, por tanto, con la característica anteriormente reseñada de la preexistencia de una obra que es objeto de transformación con motivo de la utilización de medios audiovisuales.

Esa condición de transformación unida a la preexistencia de una obra es lo que realmente resulta difícil de compaginar con la obra del realizador o director de una competición deportiva. La diferencia fundamental es que la producción del evento deportivo está basada en la improvisación sujeta a unas reglas comunes que son las de juego. De esta forma podemos indicar que siempre que se cumplan las mismas el espectáculo puede ser bueno o malo, diferente en cada caso y sin que el director de la retransmisión tenga nada que ver con la transformación misma.

En términos coloquiales sería una obra artística de guión libre en la que se pactan algunas reglas al igual que podría hacerse en una representación teatral de guión libre en la que la que también podrían pactarse algunas reglas como las referidas al idioma, extensión, etc.

Ahora bien la cuestión esencial es que no pueden confundirse los conceptos de reglas o pautas prefiguradas con la idea de preexistencia de un guión previo.

Desde esta perspectiva la consideración de obra audiovisual en dudosa aunque desde una consideración estructural no parece que, de futuro, pueda negarse esta condición. Las formas de realización, los comentarios, la elección de situaciones y la duplicación de la mismas para facilitar el conocimiento el espectáculo tienen unas características propias que deberían merecer la protección del Derecho, como ocurre, por ejemplo en el ámbito de los contratos de edición respecto de los comentarios, citas o notas referidos a aquellos elementos que como pueden ser las resoluciones judiciales no pueden ser objeto de protección en este ámbito.

Que deben ser objeto de protección lo demuestra su propia comercialidad posterior. Lo que se grava puede ser objeto de venta para su reproducción total o parcial o para el tratamiento en el marco de una nueva producción.

Sobre la base de lo anterior y tomando como base la pirámide conceptual que establecemos y desarrollamos con carácter general en el capítulo siguiente, podemos indicar que la imagen que se cede por los deportistas a los clubes o sad no puede ser incardinada, en el momento actual, dentro del ámbito de la propiedad intelectual, así como tampoco el producto o la explotación de la misma en el ámbito de la competición deportiva, que, como se acaba de indicar, al carecer de guión y de ordenación de la misma tampoco encaja dentro del concepto de obra audiovisual. En consecuencia la protección del derecho opera justo a partir de este momento, esto es, cuando se ha producido una retransmisión deportiva de la que se deja una copia que se rige por...

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