El papel de la empresa en la declaración de incapacidad permanente

AutorPedro Rabanal Carbajo
CargoMagistrado y Profesor titular, en excedencia, de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Vigo
Páginas175-195

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1. La falta de legitimación empresarial como cuestión pacífica

Esta indagación -tal vez más bien recopilación de datos doctrinales y jurisdiccionales- dentro de la amplitud de momentos y fases procedimentales y procesales y de la diversidad de ramas del ordenamiento jurídico implicadas y relaciones jurídicas afectadas, se refiere, principalmente, a las posibilidades que la empresa tiene de intervenir en el proceso jurisdiccional de revisión de la resolución administrativa relativa al reconocimiento de prestaciones de incapacidad permanente, sin detenerse, salvo lo mínimamente preciso para la ordenación de la exposición, en otros aspectos del mismo problema, tales como los efectos sobre el contrato de trabajo de esa resolución, aspecto acaso primordial para la empresa dentro del que nos ocupa, como demuestran las referencias del elenco bibliográfico que, sin el menor carácter exahustivo, se ha manejado.

Acaso, pues, bastaría con señalar que desde la STC 207/1989, de 14 diciembre y las SsTS de 14 y 20 octubre 1992, (Ar. 7633 y 9282), la cuestión es pacífica, resumiendose en que la empresa carece de legitimación para intervenir en el procedimiento y el proceso de declaración de incapacidad permanente, por ser ésta una cuestión propia de una relación jurídica de Seguridad Social que atañe sólo, por tanto, al beneficiario afectado y a la propia Seguridad Social, sin que la empresa ostente a estos efectos un interés directo, fundamentalmente entendido como posibilidad de resultar afectada en su esfera patrimonial, con la excepción de que la empresa resulte ser responsable de las prestaciones, pues en ese caso sí que existe esa afectación patrimonial y por tanto el interés directo que exige la legitimación1. Page 176

Este resumen, sin más, ahorra al lector la prosecucion en la lectura de las páginas que siguen, pues ciertamente la doctrina de las sentencias citadas, condensadas en el párrafo anterior, es desde entonces pacífica en la jurisdicción. Sin embargo, este criterio jurisprudencialmente asentado, no refleja una unanimidad pareja en la doctrina y, lo que me parece más significativo, una conformidad de los justiciables con sus efectos, y esto, digo, me parece más significativo pues quince años después de ese asentamiento, las empresas siguen intentando obtener la legitimación más o menos sistemáticamente denegada por las sentencias, lo que sin duda es reflejo de una discordancia manifiesta entre dicho criterio y la percepción de la realidad que, pese a él, se sigue manteniendo en la práctica cuando se ventila una declaración de incapacidad permanente de un trabajador que mantiene su vinculación con una empresa.

Y es que el anclado criterio no deja de ser justamente el contrario al mantenido hasta esos comienzos de los noventa, en que el TS se había pronunciado repetidamente reconociendo, sin mayor dificultad, la legitimación activa de la empresa para pretender la declaración de reconocimiento de incapacidad permanente de alguno de sus trabajadores que impedían la realización de sus trabajos2, con base en la normativa entonces vigente en cuya interpretación «la solución no era otra que reconocer legitimación activa a las empresas»3, con el argumento, ciertamente de fondo, de que la declaración de incapacidad permanente legitimaba a la empresa «al extinguirse con esta declaración la relación laboral que le une a (ella), que es lo que le legitima para demandar y lo que acredita la existencia de su interés para obrar, supuesta la utilidad o perjuicio económico que para (ella) representa dicha declaración» (STS 23 octubre 1986, Ar. 5892).

La posición a favor de la legitimación empresarial, gozó además de otros argumentos4, en tanto en cuanto la petición de decla- Page 177 ración de incapacidad permanente se sustentaba en un interés legítimo de la empresa, para el que los arts. 24.1 CE y 17.1 LPL conceden legitimación genérica5.

Esta franca admisión de la legitimación empresarial, como se dice, fue bruscamente rectificada a raiz de la doctrina contenida en las sentencias del TC y TS de 1989 y 1992, respectivamente, citadas más arriba, basadas, en lo que ahora interesa, en que la declaración de incapacidad (más exactamente, la sentencia que en tal sentido se dictase) «producirá sus efectos exclusivamente entre el INSS y el trabajador, sin que tercero alguno pueda verse afectado en su esfera patrimonial, puesto que las prestaciones dimanantes de la declaración judicial de incapacidad corresponden, una vez más, única y exclusivamente al INSS» (STC 207/1989), de modo que «la vinculación de la tutela judicial efectiva no sólo a los derechos, sino también a los intereses legítimos, no puede afectar a una situación tan personalizada, cual la correspondiente a la cualificación de invalidez» (STS 20 octubre 1992).

Asumida ya esta doctrina se promulga la nueva normativa reglamentaria, hoy vigente, constituida, en lo que ahora interesa, por el RD 1300/1995, de 21 julio y la OM de 18 enero 1996, que no reconoce capacidad a la empresa para la iniciación del procedimiento de declaración de incapacidad permanente, limitándose a especificar que «a efectos de revisión del grado de incapacidad reconocido estarán legitimados para instarla, además de (la entidad gestora, el trabajador y las Mutuas y empresas colaboradoras, en los asuntos que les afecten directamente), los empresarios responsables de las prestaciones y en su caso, quienes de forma subsidiaria o solidaria sean también responsables de las mismas» (art. 4.2 RD 1300/1995 y art. 17.1 OM 18 enero 1996).

El cambio resuelve definitivamente en sentido negativo la discusión doctrinal sobre la legitimación del empresario, reforzando la posición del INSS en materia de declaración de incapacidades6, pero no afronta los argumentos de fondo a favor de la legitimación empresarial, de modo que, se ha dicho, «el procedimiento pierde, si cabe, todavía más objetividad»7.

En efecto, el argumento del interés que la empresa puede ostentar en la declaración de incapacidad de uno de sus trabajadores (dejaremos para más adelante si ese interés es directo, o legítimo, o meramente reflejo) queda inabordado, y lo cierto es que en una situación fáctica de incapacidad, la imposibilidad de seguir prestando trabajo de quien jurídicamente no está incapacitado acarrea evidentes consecuencias negativas para el empleador8, a quien no se ofrece una vía lógica para resolver el problema, sin que satisfaga, a estos efectos y como se argumentará más abajo, la indicación genérica e incidental que la jurisdicción viene haciendo sobre la vía del despido objetivo para abordarlo. Page 178

En este último sentido, merece la pena observar que en buena parte de las sentencias donde se ha indicado que para casos como el planteado, no es precisa la declaración de incapacidad para evitar el perjuicio empresarial, pues existe la vía del despido objetivo para ese mismo fin, el asunto decidido se refería a la imposibilidad de declaración de incapacidad permanente cuando no existía derecho a prestaciones, pese a existir secuelas invalidantes suficientes (vgr. STS 14 octubre 1991, Ar. 7659 y 9 junio 1993, Ar. 4551). Y es que otro de los argumentos que han servido para justificar el cambio de postura y la negación de la legitimación a las empresas es precisamente que «con ello se pretendía evitar una eventual declaración de invalidez que, siendo aceptable para la empresa, fuese contraria a los intereses del trabajador por ejemplo porque, por no reunir los requisitos exigibles, no se le reconocieran prestaciones económicas»9.

El objetivo plausible de protección del trabajador-beneficiario, auténtico destinatario de la declaración de incapacidad, justificaría en efecto una restricción de la legitimación o al menos de las posibilidades de la empresa de activar el mecanismo de declaración de incapacidad, en el sentido descrito, pero sucede que no siempre es ese el caso que se plantea. Se desconocen, con este planteamiento, los supuestos en que el interés de la empresa se plantea precisamente por la discordancia entre la situación factica incapacitante y la situación jurídica de ausencia de declaración de incapacidad, con independencia del derecho a prestaciones o, si se quiere, pese al derecho a prestaciones que pudiera tener el trabajador. Se ha recogido más arriba la expresión de que, negando la participación al empresario en el proceso de declaración de incapacidad, éste pierde en objetividad, y ello es así por cuanto si precisamente el estado incapacitante se vincula a la capacidad que el beneficiario tiene de realizar o no y con qué intensidad las tareas de su profesión habitual (o de cualquier profesión), la empresa en que el trabajador prestaba sus servicios hasta ese momento parece tener una opinión digna de ser tenida en cuenta a estos efectos. No se trata, en suma, de que la actividad de la empresa tendente a la declaración de incapacidad pueda dejar desprotegido al trabajador por falta de los requisitos jurídicos que dan derecho a las prestaciones, sino más bien al contrario, de la posibilidad de que, para el caso en que el trabajador cumple los requisitos jurídicos para el acceso a las prestaciones, la empresa pueda instar la declaración de incapacidad cuando el estado invalidante del sujeto (las secuelas previsiblemente definitivas que disminuyen o anulan su capacidad de trabajo) le impide, de hecho, realizar su actividad.

Y es aquí donde la asentanda doctrina jurisdiccional y la cobertura normativa -meramente reglamentaria- que la ampara flaquean, y no es de extrañar que se haya estimado que «la jurisprudencia, sin negar el posible interés que ostenta el empresario en la relación de Seguridad Social, introduce una tesis que ha provocado altas cotas de confusión, al sostener que de la relación existente entre los trabajadores y la Seguridad Social, se desprenden determinados derechos que son titularidad exclusiva del trabajador»10 y que, por tanto «si hubiera que hacer una valoración apresurada del procedimiento tradicional de declaración y revisión de la invalidez permanente en el seno de la Seguridad Social, seguramente habría que otorgarle los calificativos de complejo, oscuro y cambiante»11. Page 179

2. Carencia de un interés directo de la empresa

Que la empresa tiene interés en el posible estado incapacitante de uno de sus trabajadores, en fin, es evidente y reconocerlo no tiene que suponer, como parece presumir la posición jurisprudencial asentada, la posibilidad de una resolución necesariamente perjudicial para aquellos. En palabras de Alonso Olea, «la conexión que... resulta entre las declaraciones de incapacidad para el trabajo y las situaciones respecto del contrato de trabajo son tan evidentes que no merece la pena esfuerzo ni elaboración mayor para demostrarlas. Y siendo esto así, la cuestión surge con toda violencia; ¿tiene el empresario que ser oído en el expediente administrativo, y en su caso en el proceso, que decide sobre la incapacidad del trabajador? ¿pueden afectarle, sin violación de la CE art. 14, las decisiones sobre invalidez del trabajador en procedimiento administrativo o proceso en el que no haya sido oído?»12.

No es menos cierto que siendo el interés de la empresa, evidentemente, la extinción, mantenimiento o alteración13 del contrato de trabajo14 del trabajador incapaz de hecho, la limitación para que sea ésta quien ponga en marcha el expediente jurídico de incapacidad se justifica porque dicho expediente compromete derechos del trabajador y provoca consecuencias que afectan a su esfera personal y profesional con un alcance más amplio que el propio contrato de trabajo cuyo interés extintivo se explicita, pues la hipotética declaración de incapacidad afectará a la profesión habitual o a todas las profesiones (incapacidad permanente total o incapacidad permanente absoluta)15, pero por una razón similar, a la inversa, la insistencia de la jurisprudencia en la «situación personalizada» que constituye la relación jurídica de Seguridad Social Page 180 entre el trabajador y la Entidad Gestora sobre la incapacidad choca y cuestiona todo el sistema que quiere basarse precisamente en la imposibilidad efectiva y objetiva de desempeñar las tareas que constituyen la profesión habitual del trabajador, pues si se trata de evaluar esa imposibilidad -y de eso se trata, según se empeñan en hacernos creer el cien por cien de las resoluciones y sentencias sobre incapacidad permanente (eso cuando menos, porque la imposibilidad deviene para cualquier oficio o profesión si se postula una incapacidad permanente absoluta)- nadie mejor que la empresa en la que el trabajador presta sus servicios para informar y opinar sobre esa imposibilidad y en todo caso, la cuestión deja de ser tan «personalizada» y se convierte en cuestión más objetiva y por tanto abierta a los interesados entre los que se cuenta, de modo primordial, la empresa.

En términos procesales, se ha destacado «la contradicción manifiesta en que incurre la jurisprudencia, cuando, por una parte y de forma reiterada, ha declarado que en tema de legitimación el concepto de interés debe interpretarse de manera flexible, con la finalidad de no impedir el acceso a los tribunales de forma injustificada (art. 24 CE), y, sin embargo, por otra, como hemos podido comprobar, aplica unos criterios claramente restrictivos, concediendo legitimación al empresario en materia de procesos de Seguridad Social, sólo en contadas ocasiones»16. En estos términos, pues, parece evidente que debería abrirse el procedimiento y el proceso a la intervención de la empresa interesada. En derecho procesal, para que la intervención sea admisible, lo que se exige es que el supuesto tercero tenga «interés» en el resultado del pleito que se sigue entre las partes principales. «El interés que alegue el tercero ha de ser un interés jurídico, directo y legítimo; o como dice el Tribunal Supremo: que el tercero "...se encuentre relacionado con el objeto del proceso de tal manera que la sentencia que en él recaiga, haya de afectarle" (STS 2 junio 1965). O de otro modo: el tercero está legitimado para intervenir, cuando la sentencia que se dicte entre las partes litigantes pueda afectarle de modo reflejo17, de manera que la sentencia, como hecho jurídico, pueda integrar (sola o junto con otros hechos) un supuesto de hecho del que se deriven consecuencias perjudiciales para el tercero»18.

2.1. Interés directo es implicación patrimonial

Parece así pues que puede cuestionarse que la empresa, dado el caso, no tenga un interés directo en la declaración de incapacidad permanente, en los casos en que existe, en su criterio, una incapacidad de hecho, que precisa su declaración de Derecho para surtir los correspondientes efectos sobre el contrato de trabajo. Sin embargo, en la jurisprudencia que es objeto de este análisis, se descarta la concurrencia de dicho interés directo vinculándolo con un interés patrimonial.

El argumento proviene tal vez, de una torcida interpretación contrario sensu de las normas que finalmente otorgan capacidad y legitimación a la empresa (normas como ya se ha dicho de carácter reglamentario y por tanto no demasiado fiables a estos efectos), influidas a su vez por las sentencias del TC y TS de 1989 y 1992 que constituyeron, acaso, su inspiración. En efecto, el art. 4.2 RD 1300/1995 y el art. 17.1 O.M. 18 enero 1996, confieren legitimación a la empresa para la Page 181 revisión del grado de incapacidad reconocido a «los empresarios responsables de las prestaciones», responsabilidad que ciertamente se enmarca en la relación jurídica de Seguridad Social19, pero que hace muy identificable el interés del empresario con un interés directo y patrimonial -el pago de la prestación de que será responsable-. De este modo, de la apertura del expediente al empresario cuando es responsable de las prestaciones se extrae la regla más genérica de que sólo cuando existe un interés directo y patrimonial de la empresa ésta está legitimada para actuar en él, y es una regla inspirada por alguno de los considerandos de la STC 207/1989, que estima que la sentencia que resuelve sobre una incapacidad permanente «producirá sus efectos exclusivamente entre el INSS y el trabajador, sin que tercero alguno pueda verse afectado en su esfera patrimonial, puesto que las prestaciones dimanantes de la declaración judicial de incapacidad corresponden, una vez más, única y exclusivamente al INSS» (f.j. 2) y que señala que «al no ostentar dicha mercantil titularidad alguna sobre la relación jurídico material de Seguridad Social debatida, ni legitimación procesal alguna, no puede hablarse de la existencia de litisconsorcio alguno, ni siquiera de «interés directo» que permitiera su comparecencia en el proceso de Seguridad Social, pues la Sentencia de Magistratura en la que se declaró la ausencia de invalidez permanente en nada ha afectado a la esfera patrimonial de la empresa demandada» (f.j. 3). Como se ve, el TC vincula muy directamente la existencia de «interés directo» a la afectación a la «esfera patrimonial» de la empresa, en argumento que atrae para sí la STS 14 octubre 1992 (f.j. 4) y de modo idéntico la del siguiente 20 octubre. Se entiende, en consecuencia, que los posibles intereses que el empleador pudiera tener no son «intereses directos, sino reflejos por lo que "no pueden consitutir el objeto del proceso", ni directa ni derivativamente, toda vez que no existen implicaciones patrimoniales para la empleadora y que, en cualquier caso, la falta de legitimación para recurrir no implica cerrar todas las vías a la extinción contractual»20.

Asumiendo que, en efecto, no existen esos intereses patrimoniales directos, asunción que acaso admitiría una confrontación dialéctica, pues asimila lo patrimonial con lo pecuniario, porque si se admite que de ese proceso deriva la extinción o no del contrato de trabajo suscrito entre el trabajador y la empresa, no parece exigir mucho esfuerzo el hallazgo de un interés patrimonial del empresario, si, como nos han enseñado, el de trabajo es un contrato oneroso21, asumiendo, digo, que no existen intereses patrimoniales, sin embargo, no parece que pueda negarse que existe un interés legítimo del empresario en la declaración de incapacidad del trabajador, y es cuestión muy de límites (en términos matemáticos) determinar si ese interés es o no directo, pues de esa declaración deriva, directamente, la extinción o subsistencia del contrato de trabajo22. Page 182

En fin, no creo que valga aquí el argumento, traído en el epigrafe anterior, de que la expulsión de la empresa del ámbito de los legitimados tenga también como causa la protección del trabajador, pues si entonces se expuso tal argumento en el sentido de evitar declaraciones de incapacidad sin derecho a prestaciones por falta de cumplimiento de los requisitos jurídicos -asunto suficientemente claro y asentado también por la jurisprudencia y con toda lógica- en este caso la exclusión de la empresa puede volverse precisamente en contra de los intereses del trabajador si, como sugieren muchas de las sentencias que contienen la jurisprudencia que analizamos, unas veces explícita y otras implicitamente, la reducción de la capacidad de trabajo del trabajador, cuando no se declara afecto de incapacidad de trabajo, no impide la realización de los intereses empresariales por cuanto queda expedita la vía de la extinción objetiva por ineptitud sobrevenida. Es claro que esta solución, a parte de otros problemas que más abajo se plantearán someramente, resulta no sólo perjudicial para la empresa -que habrá de abonar una indemnización que no abonaría si el contrato se extingue por declaración de incapacidad permanente- sino también para el trabajador, que verá extingido su contrato sin agotar las posiblidades de obtener la protección del Sistema de Seguridad Social por incapacidad permanente, mucho más beneficiosas para él que las derivadas de un despido objetivo.

3. El «efecto reflejo» para la empresa de la declaración de incapacidad

Qué sean esos «efectos reflejos» tan del gusto de la STC 207/198923, que interesando a la empresa cuya situación jurídica con respecto al contrato firmado con el trabajador variará precisamente en virtud de ellos, sin que sin embargo dicha variación suponga un interés directo a efectos de franquearle el acceso al procedimiento y al proceso, es cuestión tan interesante como compleja.

Para empezar, aunque el TC se refiere, en las tres ocasiones en que los cita, a los «efectos reflejos de cosa juzgada», realmente no puede entenderse que se refieran al ámbito de dicha institución procesal, con sólo pensar en que si lo que se discute (y acepta -aunque no sea, desde luego, el caso concreto enjuiciado por el TC-) es la legitimación activa de la empresa en el proceso, o su capacidad para instar el procedimiento administrativo de incapacidad permanente o intervenir en él, no cabe hablar de cosa juzgada porque aún no se ha resuelto sobre el particular24. Tal vez por eso la propia STC habla en otra ocasión de «efectos colaterales» de la sentencia. Pero es que la expresión efectos reflejos no es desconocida en la técnica procesalista.

Sin pretender profundizar en la compleja tecnica procesal, que en asuntos como este aconseja más bien el concurso de un especialista, la noción de efectos indirectos o reflejos ha sido definida por Guasp como «los que origina un supuesto cualquiera prescindiendo de su finalidad específica y definida; de un modo, por así decirlo, tangencial u oblicuo. No son Page 183 los efectos que se ligan intencionalmente al acto de que se trate en cuanto acaecimiento voluntario, sino en cuanto modificación que el acto lleva consigo prescindiendo de su inten-cionalidad». Así pues, hay eficacia jurídica- material indirecta o refleja de un proceso, siguiendo al insigne procesalista, siempre que los resultados de ese proceso, fácticamente considerados, repercutan en situaciones jurídico-materiales ajenas. «La sentencia operará aquí no como acto, sino como hecho, como acaecimiento desligado de la propia voluntad del Juzgador. La eficacia de esta clase es tan innegable como difícil de calcular»25.

La última frase entrecomillada da idea de la dificultad de precisar qué son y hasta donde llegan esos efectos reflejos. Pero la doctrina procesal, sin embargo, sí que ha admitido que la posibilidad de existencia de tales efectos debe abrir a quien resulta afectado por ellos el acceso al proceso, bien que con los caracteres propios de la intervención adhesiva o la posición de coadyuvante, sin que por tanto, pueda realizar de modo autónomo actos de cierta importancia tales como recurrir, continuar el proceso si la parte principal renuncia a la acción, o se allana, etc. No obstante, se cuestiona incluso que el coadyuvante no pueda realizar tales acciones, argumentando que «la intervención adhesiva por vía jurisprudencial obedece claramente al deseo de evitar el fraude que para un tercero pueda suponer un proceso convenido entre actor y demandado, incoado con el solo objeto de obtener una sentencia cuyos efectos reflejos perjudiquen al tercero»26.

Quiero llamar la atención sobre la literalidad de la frase entrecomillada, que trata de justificar una intervención importante de los terceros en un proceso, precisamente en virtud de los efectos reflejos (tal es la expresión literal de esa frase) que la sentencia puede producir en ese tercero. Es cierto que los mismos autores prosiguen aseverando que para que la intervención sea admisible, el tercero debe tener «interés» en el resultado del pleito que se sigue entre las partes principales, pero no basta cualquier interés para intervenir en el proceso. Sin embargo, la explicación de cuál ha de ser ese interés habilitante resulta muy instructiva a nuestros efectos: «el interés que alegue el tercero ha de ser un interés jurídico, directo y legítimo; (...). O de otro modo: el tercero está legitimado para intervenir, cuando la sentencia que se dicte entre las partes litigantes pueda afectarle de modo reflejo, de manera que la sentencia, como hecho jurídico, pueda integrar (sola o junto con otros hechos) un supuesto de hecho del que se deriven consecuencias perjudiciales para el tercero»27. Nuevamente, por tanto, la afectación refleja de la sentencia que, como hecho, deriva para el tercero consecuencias perjudiciales.

Explica en este punto Alonso Olea, ciñendonos al asunto que es objeto de estudio, que efectos reflejos de la sentencia, a parte de los declarativos y de condena, son los «efectos "constitutivos" sobre la parte empresarial, quien, en virtud del contrato de trabajo... ha de sufrir la carga de tener por extinguida, suspensa o vigente la relación jurídico-laboral»28. Este efecto reflejo resulta de tanta intensidad que bien justificaría alguna posibilidad de intervención de la empresa en la declaración de incapacidad permanente. Y es que el efecto reflejo que produce la resolución de incapacidad en la relación de trabajo del trabajador con el empresario probablemente no ha sido del todo calibrada en las resoluciones judiciales, en especial, precisamente, en aquellas que consideran que los posibles intereses de la empresa quedan salvaguardados con la vía del despido objetivo por ineptitud sobrevenida del Page 184 art. 52.a ET. De ello se hablará más abajo y bastará ahora con señalar que el efecto reflejo no sólo se produce con la declaración de un estado incapacitante, sino también con su ausencia. Como se ha dicho ya, el aplicador jurisdiccional ha pensado en la situación de desprotección en que quedaría el trabajador por cuenta de quien es instada la declaración si no es el mismo -señaladamente, en los casos, ya resueltos también jurisdiccionalmente- en que dándose un estado incapacitante de hecho, no se cumplen los requisitos jurídicos para acceder a la protección pensionada del sistema-, pero no ha pensado en los casos en que, existiendo esa misma situación incapacitante de hecho, no existe la declaración de incapacidad por inacción de los principalmente legitimados, o en aquellos en que la situación incapacitante -para la profesión habitual- no ha podido ser demostrada por la empresa, cualificado sujeto para determinar precisamente esa profesión habitual y sus tareas. Lo que quiere ponerse de manifiesto, es que el efecto reflejo de una declaración de capacidad en la que no se ha permitido terciar a la empresa no es sólo la imposibilidad de extinguir el contrato, sino también una gran dificultad añadida en proseguir el camino de la extinción objetiva, aun cuando se reconozca cierta falta de capacidad en el sujeto, pues pesará también en el pleito en el que se conozca de la decisión extintiva por ineptitud -reducción de capacidad- la resolución que niega que esa reducción de capacidad constituya un estado incapacitante -ergo, podrá deducir el juzgador de la extinción, tampoco habilitará una extinción por la misma causa-.

4. Modulaciones de la carencia de interés

Las páginas precedentes han tratado de poner de manifiesto que la empresa tiene un interés legítimo en la declaración o no de incapacidad permanente de sus trabajadores, en cualquier caso, dado el efecto para ella de ese expediente -que supondrá el mantenimiento, la extinción o acaso incluso la novación modificativa del contrato-, pero además, desde el punto de vista de la mejor resolución del asunto, interesa oír a la empresa, en relación con la aptitud del trabajador para la realización de las tareas que constituyen su profesión habitual, elemento central, en la mayor parte de los casos, de la declaración de incapacidad permanente.

Este interés, como se dice, está siempre presente, pero sucede que en ocasiones en él concurren otras circunstancias que parecen conferirle un carácter mucho más directo, menos reflejo, y de una naturaleza marcadamente patrimonial, que podrían inducir a pensar que la doctrina jurisdicional general sobre la falta de legitimación de la empresa para intervenir en estos proceso debería modularse en tales casos. Señaladamente, se trata de aquellos casos en los que a la declaración de incapacidad las normas -heterónomas o autónomas- anudan otras consecuencias diversas de las que ex lege cabe atribuir a toda declaración de incapacidad. Están bien identificados al menos tres de estos supuestos, a saber, aquellos casos en que las normas colectivas anudan a la incapacidad mejoras voluntarias (complementos de prestaciones); los casos en que las mismas normas establecen compromisos de recolocación cuando la incapacidad no es absoluta, y en fin, los supuestos en que se establece el recargo de prestaciones cuando se estima que la incapacidad sobreviene como consecuencia del incumplimiento de medidas de seguridad e higiene que dan lugar a una contingencia profesional.

Que en estos tres casos, como se dice, existe un interés mayor de la empresa en la declaración de incapacidad, pues de ella no derivan meramente los efectos reflejos siempre predicables de ella, sino obligaciones directas y patrimoniales para el empleador, es cosa que no parece exigir mayor argumento. Sin embargo, las resoluciones jurisdiccionales no entienden que estas peculiaridades merezcan una modulación de la doctrina general. Page 185

4.1. Mejoras voluntarias

Se trata de los supuestos en que, conforme a lo previsto en el art. 191 LGSS, los convenios colectivos establecen una mejora directa en las prestaciones, de modo que, en los casos más comunes, la pension de incapacidad permanente que se reconozca por el Sistema de Seguridad Social tenga que ser complementada por la empresa con un complemento de pensión determinado, o mejor aún a los efectos de este estudio, con una cantidad a tanto alzado29.

Siguiendo a Goerlich, en tales casos, parece que según la doctrina jurisdiccional el empresario no dispone de acción ni siquiera cuando lo que está en juego no es la mera subsistencia o no del contrato sino directamente el alcance de las mejoras voluntarias que pueda prever el convenio colectivo aplicable. Según este autor, el interés contractual del empresario debería considerarse suficiente para promover la actuación administrativa o judicial en materia de incapacidad permanente, pues desde el momento en que las declaraciones de las Entidades Gestoras (o las resoluciones judiciales) en materia de incapacidad condicionan total y absolutamente las vicisitudes de estas situaciones contractuales no es posible entender que su obtención es una cuestión personalísima que sólo interesa al trabajador, de modo que puede renunciar libremente su iniciación o ejercitar o no su impugnación30.

Lo cierto es que la jurisdicción no parece tener en cuenta la cualificación del interés que en este caso mueve a la empresa. En la STSJ Cataluña 11 mayo 1993, Ar. 2503, la propia fundamentación jurídica recoge que la empresa pretende su legitimación «aduciendo para ello como interés aplicable legítimo justificativo de su acción que el Convenio Colectivo aplicable obliga a la empresa a completar el 100% del salario de los empleados que fueron declarados inválidos absolutos o totales». Es cierto que la fecha de la sentencia puede resultar significativa, pues no existía entonces una obligación legal de externalizar los compromisos por pensiones (que aún hoy resulta compleja e incierta), pero la sentencia obvia todo razonamiento sobre el particular, limitándose a reproducir literalmente parte de la STS 14 octubre 1992 para negar sin más a la empresa la legitimación activa.

4.2. Compromisos de recolocación

En otras ocasiones, los convenios colectivos, cuando la declaración de incapacidad no Page 186 es absoluta, recogen compromisos de recolocación31, que como es obvio suponen para las empresas obligaciones nuevas nacidas precisa y directamente del reconocimiento administrativo o jurisdiccional de la situación incapacitante. Se trata, pues, de situaciones muy similares a las recién vistas de mejoras voluntarias, aunque en estos casos, resulta más fácil -que no más justificable- concluir que tales circunstancias no van a suponer el reconocimiento de un interés empresarial digno de abrirle el procedimiento o el proceso, aunque sólo sea porque las dos SsTS de 14 y 20 octubre 1992 cuya jurisprudencia se ha consolidado en detrimento de la legitimación empresarial contemplaban precisamente situaciones en que la empresa estaba obligada por el convenio colectivo a asignar un nuevo puesto de trabajo al trabajador declarado en situación de incapacidad permanente total, circunstancia que en ambos casos había servido al Juzgador de instancia para admitir su legitimación activa, luego negada por el TSJ y el TS.

Es difícil negar que la empresa, por tanto, está directamente afectada por la resolución del INSS (o del Juzgado) sobre el estado invalidante de su trabajador, pero sin embargo, y como ya ha sido expuesto, las sentencias consideran que no existe un interés directo y que no puede la empresa intervenir porque se ejercita un derecho subjetivo del trabajador en el marco de la relación jurídica de Seguridad Social.

4.3. Recargo de prestaciones

Y si en los dos casos anteriores parece cualificarse el interés de la empresa en la declaración de incapacidad permanente del trabajador, con más claridad aún se intensifica este interés en los casos en que se declare el recargo de prestaciones por faltas de medias de seguridad e higiene (art. 123 LGSS) cuya responsabilidad, como se sabe, recae directamente sobre el empresario infractor sin que pueda ser objeto de seguro alguno ni de pacto para cubrir, compensar o transmitir dicha responsabilidad (art. 123.2 LGSS)32.

Para la declaración de este recargo es competente el INSS (art. 1.1.e RD 1300/1995, de 21 julio), y el Equipo de Valoración de Inca- pacidades deberá, en el dictamen-propuesta, pronunciarse «en el caso de que se hubiera apreciado incumplimiento de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, (sobre) el porcentaje de incremento de prestación que se propone» (art. 10.1 O. 18 enero 1996). En coherencia, se dispone que «en el supuesto de que exista propuesta de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene, se dará trámite de audiencia al empresario responsable de las mismas» (art. 11.4 O. 18 enero 1996). Page 187

Pese a esta intervención regulada en la vía administrativa, en recientes pronunciamientos la revisión jurisdiccional se muestra también reacia en este caso a admitir la intervención empresarial en el proceso correspondiente33. En el asunto de que conoce la STSJ Castilla y León (Burgos), 16 febrero 2005, Ar. 596, la empresa invoca expresamente que de la declaración de incapacidad permanente realizada derivan efectos negativos para la empresa por recargo de prestaciones, aseverando que «existe una indisoluble interrelación entre el procedimiento en el que se determina el recargo de prestaciones de la Seguridad Social y aquél al que compete la declaración positiva o negativa de la invalidez, siendo allí donde radica la titularidad de la legitimación activa para impugnar la declaración de invalidez». La sentencia, tras reproducir con amplitud la literalidad de la STS 14 octubre 1992, se limita a confirmar la falta de legitimación activa de la empresa «dado que los efectos a los que alude la recurrente respecto a los que le pudieren derivar de un procedimiento sobre recargo de prestaciones (...) serían efectos reflejos y que en sí mismos no constituyen el objeto del presente procedimiento sobre la incapacidad permanente del trabajador».

Sin embargo, parece lícito cuestionarse el caracer reflejo de esos efectos cuando, según la exposición normativa que se ha hecho al principio de este apartado, es en el propio expediente de declaración de incapacidad permanente donde el EVI propone y el INSS dispone, en su caso, el recargo de prestaciones, es decir, donde la cuestión se ventila en toda su extensión.

Pero el criterio jurisdiccional es reiteración del expresado en la STSJ Cataluña 11 julio 2002, Ar. 2814, en que la empresa demandante entiende «que tiene un interés legítimo para ejercitar la mencionada acción al haber (sic) en otra resolución administrativa la responsabilidad de la empresa por falta de medidas de seguridad condenándosele al abono de un recargo del 40 por 100 en todas las prestaciones derivadas del accidente de trabajo» (sin embargo, cabe apreciar diferencias entre los dos supuestos, pues en este primero, como se ve, la invocación del recargo se refiere no al propio procedimiento de declaración de la incapacidad temporal, sino a otro distinto). Por cierto, que lo que pretende la empresa, en este asunto, es la revisión del grado de incapacidad hacia uno inferior (de total a parcial), por lo que, concurrente este requisito de revisión, más el de la responsabilidad que sobre las prestaciones -su recargo- se declaró, la empresa parecía cumplir la literalidad de los arts. 4 RD 1300/1995, de 21 julio y 17 O. 18 enero 1996 para obtener la legitimación precisa.

La sentencia sin embargo, entiende que «aunque es cierto que la empresa pretende la revisión hacia un grado inferior de la incapacidad que le ha sido reconocido al trabajador por resolución administrativa, no se establece en la misma responsabilidad alguna con cargo a la empresa demandada por falta de afiliación o alta o por falta de cotización o infracotización y aunque también es cierto que existe resolución administrativa que impone a la empresa un recargo del 40 por 100 en todas las prestaciones derivadas del accidente sufrido por el trabajador, se trataría como afirman las sentencias del Tribunal Supremo citadas de efectos reflejos que en sí mismos no constituyen el objeto del proceso de Seguridad Social sobre el grado de incapacidad».

En similar situación se produce también la STSJ Cataluña 10 febrero 2006, Ar. JUR 210496, en que la empresa alega, a los efectos de su legitimación por tratarse revisión del grado incapacitante y con responsabilidad de la empresa, que «lo que importa, es que hay Page 188 responsabilidad empresarial y no si ha sido por falta de alta cotización o por recargo». La sentencia considera el recargo, una vez más, como efecto reflejo, y señala que «es en ese procedimiento (sobre la impugnación por falta de medidas de seguridad) en el que se discutirá la procedencia o no del recargo que le ha impuesto el INSS».

Sin embargo, existen pronunciamientos, también muy recientes, contrarios a esta doctrina jurisdiccional y que admiten la legitimación empresarial en el supuesto planteado. Es el caso de la STSJ Cataluña 11 octubre 2006, Ar. 405, que recoge el precedente de la de la misma Sala de 6 septiembre 2001, Ar. 412734.

Ambas sentencias resultan de sumo interés. En la cronológicamente primera, la de 6 septiembre 2001, la empresa recurre contra la denegación del INSS de notificarle lo relativo al expediente de incapacidad permanente de uno de sus trabajadores35. La empresa alega que «la denegación reiterada por parte de la Entidad Gestora a notificarle resolución que declaró a uno de sus trabajadores en situación de invalidez permanente total derivada de enfermedad común le provoca indefensión dado que no puede formular reclamación alguna ni en materia de base reguladora, ni sobre la etiología de la enfermedad profesional atribuida a las dolencias incapacitantes del trabajador».

La sentencia acepta los postulados empresariales al considerar «evidente que la recurrente es parte interesada en el procedimiento de invalidez de uno de sus trabajadores (...), dado que específicamente manifiesta su intención de impugnar tanto la etiología de las dolencias como la base reguladora de la prestación, conceptos ambos cuya modificación o mantenimiento afecta directamente a la empresa recurrente que puede resultar responsable de la prestación en mayor o menor extensión» y sin desconocer la doctrina de la STS 14 octubre 1992, que cita y reproduce parcialmente, concluye empero que «la aplicación de tal doctrina al presente caso ha de conducir a la declaración del interés legítimo que la empresa tiene en el presente caso para impugnar la declaración de invalidez permanente de uno de sus trabajadores, dado que su intención es la de impugnar la etiología de las dolencias que han dado lugar a tal declaración como derivadas de enfermedad profesional, así como la base reguladora, elementos ambos que pueden afectar en mayor o menor medida la responsabilidad empresarial».

Aborda también la sentencia la dificultad derivada de que, aunque existe también recargo de prestaciones, éste fue impuesto en expediente distinto, razonando que «pese a que existe otro expediente de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, han de aceptarse los razonamientos de la recurrente en cuanto que en dicho expediente podrá impugnar el recargo, pero nunca entrar a discutir la contingencia de la invalidez de su trabajador, ni la base reguladora».

En fin, la STSJ Cataluña de 11 octubre 2006 citada, admite igualmente la legitima- Page 189ción empresarial, previa exposición de la doctrina de las STS 14 y 20 octubre 1992, que en su interpretación, contrario sensu, implica que «cuando del reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente pudiera derivarse algún tipo de responsabilidad patrimonial directa del empresario» éste adquiere legitimación en virtud del art. 17.1 LPL.

La fundamentación jurídica, por su interés y claridad, merece ser reproducida literalmente: «En estos casos no nos encontramos ya ante un simple efecto reflejo del reconocimiento de la incapacidad permanente, sino ante un efecto directo vinculado a la prestación de seguridad social y que recae sobre el patrimonio del empresario al imponerle una determinada obligación de pago inmediatamente ligada a la prestación.

Así sucede en los supuestos de responsabilidad empresarial en el pago de la prestación por falta de afiliación o infracotización, a los que de forma expresa se refieren las sentencias del Tribunal Supremo para reconocer legitimación activa a la empresa, y de igual forma sucede en las situaciones en las que esta misma responsabilidad patrimonial de la empresa se deriva del recargo de prestaciones por infracción de medidas de seguridad que le hubiere sido impuesto, pues tanto en uno como en otro caso se trata de una afectación del patrimonio del empresario que surge como efecto directo del mero y simple reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente del trabajador, que se despliega en el ámbito propio de tal prestación y no como efecto reflejo o indirecto sobre el contrato de trabajo o cualquier otro ámbito jurídico de la relación entre empresa y trabajador.

Si la empresa está legitimada para intervenir en los supuestos de responsabilidad en el pago de la prestación por defectos de cotización, no encontramos razón legal alguna para que no pueda también hacerlo cuando esta misma responsabilidad se deriva del recargo en el pago de prestaciones que se le ha impuesto.

Tanto en uno como en otro caso, la responsabilidad que se le atribuye a la empresa en el pago total o parcial de la prestación de incapacidad permanente incide de forma directa sobre su patrimonio, lo que comporta que ya no solo estemos ante un mero «interés legítimo» de intervenir en el proceso, sino ante la titularidad de un derecho subjetivo propio que se enmarca directamente en la relación jurídico-material de seguridad social, hasta el punto de que tal responsabilidad patrimonial surge automáticamente del mero reconocimiento de la prestación».

Finalmente, la sentencia que comentamos sale al paso, además, del hecho de que, aunque existía también recargo de prestaciones, éste había sido impuesto en un expediente distinto -como en la STSJ Cataluña 11 julio 2002, antes citada, de la misma Sala, ciertamente contradictoria con la que ahora se expone, aunque se quiera justificar que no hay tal contradicción señalando que «lo que en esta sentencia (la de 11 julio 2002) viene en realidad a plantearse no es otra cosa que una posible inadecuación de procedimiento, más que la efectiva falta de legitimación activa de la empresa».

En este aspecto, al sentencia explica que «es cierto que la empresa tiene obviamente legitimación activa para impugnar la resolución administrativa o judicial en la que se acuerde la imposición del recargo de prestaciones de seguridad social por falta de medidas de seguridad como consecuencia de un determinado accidente o enfermedad profesional, al amparo de lo dispuesto en el art. 123 LGSS, pero no puede con ello entenderse agotadas sus posibilidades de actuación en los futuros procesos administrativos o judiciales que se originen para determinar el alcance y naturaleza concretas de tales prestaciones, lo que sería tanto como negarle el derecho a proteger su patrimonio cuando considere que la futura prestación de seguridad Page 190 social reconocida al trabajador como consecuencia de aquel accidente no es ajustada a Ley, cuando tal reconocimiento comporta que se genera una obligación de pago para la misma.

La resolución en la que se acuerda el recargo en el pago de prestaciones impone a la empresa una obligación abstracta en el pago de las mismas, a la vez que reconoce al trabajador el derecho también abstracto a su percepción en el caso de que en el futuro se le reconozca alguna prestación de seguridad social, pese a lo cual es evidente que el empresario está legitimado para impugnarla. Las posteriores resoluciones en las que ya se reconocen a favor del trabajador unas u otras prestaciones, lo que hace es concretar la naturaleza y fijar incluso la cuantía de las mismas, por lo que no hay razón para que la empresa que tiene legitimación activa para impugnar la primera de tales resoluciones no haya también de tenerla para combatir las posteriores, cuya naturaleza jurídica es exactamente idéntica, por más que no deban necesariamente declarar y reiterar en cada caso la responsabilidad de la empresa en el pago del recargo».

5. Las inciertas «otras vías» de satisfacción del interés de la empresa

Es doble el sentido que pretende darse al título de este apartado, pues esas otras vías de satisfacción del interés empresarial, si no se admite su legitimación para intervenir en el proceso de declaración de incapacidad permanente, son inciertas tanto porque las tan citadas SsTS 14 y 20 octubre 1992 no concretan cuáles sean36, como porque, aunque otras sentencias posteriores sí lo hacen, y aun puede pensarse que no es difícil deducir en cuáles pensaban dichas sentencias37, es más que incierto que esas vías (las de la extinción por causas objetivas, señaladamente) puedan realmente servir para satisfacer el interés que la empresa pudiera tener para intervenir en la declaración de incapacidad permanente.

5.1. La extinción objetiva por ineptitud sobrevenida

En efecto, las dos sentencias del TS de 1992, tras negar la legitimación a las empresas para intervenir en el proceso de incapacidad permanente justifican, obiter dicta, la negativa en la posibilidad de salvaguarda por otras vías de los intereses empresariales, con similares inconcretas aseveraciones: «la defensa del interés del empresario tiene, a parte de su posible intervención en el proceso, otras vías en el marco de la relación de trabajo, pues la causa extintiva del art. 49.5 ET no es la única que puede operar en caso de incapacidad del trabajador»38. Page 191

Aunque ciertamente no se especifica qué otras causas extintivas -lo cual, por cierto, es mucho concretar el interés de la empresa, que, según parece, a juicio del TS es único y sólo puede cifrarse en la extinción del contrato- puedan operar en caso de incapacidad del trabajador, parece haberse entendido con unanimidad que se está haciendo referencia al despido objetivo por ineptitud regido por el art. 52.a ET39.

Esta observación, como se ha anotado al pie, se realizó inicialmente con ocasión de la doctrina jurisprudencial relativa a la improcedencia de reconocer la situación de incapacidad si, como consecuencia de la falta de cumplimiento de los requisitos jurídicos, no se causaba derecho a pensión, con el argumento plausible de que el objetivo del procedimiento de declaración de incapacidad permanente no es otro que «el de poner en marcha un sistema protector de Seguridad Social que supla la falta de capacidad para obtener rentas del trabajo» STS 14 octubre 1991, Ar. 7659, de modo que reconocer estado invalidante sin derecho a prestación suponía desnaturalizar la esencia del expediente, convirtiéndolo en una esteril constatación médica del estado de salud del trabajador sin repercusión protectora por parte de la Seguridad Social.

Pero conviene profundizar algo más en esta doctrina, pues de ella se extraen datos que favorecen la opinión de que es más que incierto que la vía del art. 52 ET resulte una vía apropiada para la protección de los intereses legítimos -sean o no reflejos- de la empresa. En efecto comentando precisamente la unificación de doctrina sobre la inadmisibilidad de las declaraciones de incapacidad permanente cuando no se reconoce derecho a pensión, se había dicho que la finalidad buscada era liberar al trabajador inválido del «compromiso» de verse desasistido de la protección económica de la Seguridad Social y al mismo tiempo en «situación jurídica» que le puede ser alegada para extinguir su contrato de trabajo. En lógica consecuencia, procedería la reincorporación al trabajo, asistiéndole a la empresa, ante la imposibilidad física de la realización de las tareas por parte de aquél, el recurso a la extinción del contrato de trabajo por la causa objetiva del art. 52.a ET, es decir, la «ineptitud sobrevenida» que podría ser fundamentada en las lesiones declaradas probadas en la resolución judicial anterior40.

Si bien se mira, dado que no cabe declarar, en virtud de esta doctrina, situación incapacitante sin derecho a pensión, y dado que, aun cuando, por tanto, exista situación incapacitante de hecho, no va a existir procedimiento judicial que la constate -o precisamente, si existe, no la constatará-, sostener entonces que el empresario, ante la incapacidad de hecho del trabajador para cumplir su contrato de trabajo puede seguir el trámite del despido objetivo por ineptitud resulta bastante comprometedor, pues, desde luego, dicha pretensión, precisamente no podrá ser fundamentada en las lesiones declaradas probadas en la resolución judicial, pues no habrá tal y ante esa ausencia, parece lo correcto presumir lo contrario, es decir, si precisamente no existe declaración alguna de estado invali-Page 192 dante, o existe resolución en que se deniega la declaración de incapacidad, ello parece inducir al Juzgador de un posterior proceso por despido objetivo a concluir que no es cierta la invocación empresarial sobre la ineptitud sobrevenida del trabajador por causa de sus condiciones físicas -el magistrado podría incluso permitirse razonar que si tal ineptitud existiera así habría sido constatado en el asunto sobre declaración de incapacidad anterior41-, de modo que con el impedimento al empresario de intervenir en la declaración de incapacidad, al contrario de lo que se asevera, se está también dificultando la satisfacción del interés empresarial por el procedimiento del art. 52 ET.

Así ha sido visto también por algún sector doctrinal, que ha afirmado que «ofertar al empresario esta salida altera la esencia y finalidad para la que se encuentra previsto el citado apartado normativo, por cuanto el ET diferencia claramente, como dos circunstancias distintas y no asemejables, la ineptitud y la Incapacidad Permanente, sin que ésta pueda considerarse como una posible variante que se deba entender incluida o prevista en aquella»42.

5.2. La posibilidad de intervención adhesiva

Asumido desde el principio (STC 207/1989) que la empresa tiene interés en la declaración de incapacidad de uno de sus trabajadores, aunque éste sea un interés reflejo, también desde el principio (SsTS 14 y 20 octubre 1992), se vislumbraba la intervención adhesiva como instrumento para que aquella interviniese en el proceso sobre incapacidad permanente43.

Se lee en la segunda de las sentencias que «solamente, obiter dicta, es de añadir que no se ha examinado en este recurso, al quedar fuera de su ámbito, la importante cuestión, existente un proceso sobre invalidez ya iniciado por las partes legitimadas, de determinar la naturaleza y carácter de la intervención voluntaria del empleador, es decir, si dicha actuación, como tercero, debe ser cualificada de principal o adhesiva; cualificación que, como es sabido, comporta importantes diferencias jurídicas en cuanto a la posición procesal de los terceros intervinientes y el efecto de las sentencias que se dicten».

La cuestión de la intervención adhesiva, ciertamente, reviste la suficiente complejidad técnica como para requerir, al igual que en el caso de los efectos reflejos, su tratamiento especializado por los procesalistas y sólo se quiere dejar aquí apuntada esta posibilidad, que parece ser la que la jurisdicción ve con mejores ojos. Page 193

Parece opinión extendida que el interviniente debe ser mero coadyuvante de la parte, de modo que puede auxiliar a ésta en todos los estadios procesales (v.g. presentando escritos de alegaciones, proponiendo y solicitando la práctica de pruebas, etc.), pero no puede realizar autónomamente los actos de más importancia (recurrir, continuar el proceso si la parte principal renuncia a la acción, o se allana, etc.).

En opinión de algunos autores, esta posición no parece la más acertada, al menos por dos razones fundamentales: la primera, porque, según parece, existe jurisprudencia (civil) que permite al interviniente continuar el proceso en las sucesivas instancias aunque el demandado se hubiera allanado, de modo que le faculta para actuar con absoluta independencia de la parte principal44; pero además, «porque la admisión en nuestro Derecho de la intervención adhesiva por vía jurisprudencial obedece claramente al deseo de evitar el fraude que para un tercero pueda suponer un proceso convenido entre actor y demandado, incoado con el solo objeto de obtener una sentencia cuyos efectos reflejos perjudiquen al tercero»45.

De seguirse esta doctrina, no podría aceptarse que «la empresa nunca podrá oponerse al desistimiento, pues la misma no ostenta la condición de interesado en el procedimiento de declaración de invalidez, salvo que en el mismo se pretenda también la declaración de su responsabilidad prestacional por incumplimiento de las obligaciones de afiliación, alta y cotización o de las medidas de seguridad e higiene y además, sólo a estos efectos»46. Ciertamente, no parece probable que el proceso de incapacidad permanente sea un proceso convenido entre actor y demandado (si pensamos en el trabajador y la entidad gestora) porque además, los perjuicios que dicho proceso es suceptible de producir -los efectos reflejos para el tercero (la empresa)- no parece que justificasen la instancia de un procedimiento que tiene en efecto la mayor transcendencia sobre todo para el trabajador concernido, pero sin embargo, estamos, precisamente hablando de efectos reflejos y de interés del tercero en el resultado del pleito que se sigue entre las partes principales.

No basta cualquier interés, sino que ha de ser un interés jurídico, directo y legítimo; que el tercero «...se encuentre relacionado con el objeto del proceso de tal manera que la sentencia que en él recaiga, haya de afectarle» (STS 2 junio 1965). «O de otro modo: el tercero está legitimado para intervenir, cuando la sentencia que se dicte entre las partes litigantes pueda afectarle de modo reflejo, de manera que la sentencia, como hecho jurídico, pueda integrar (sola o junto con otros hechos) un supuesto de hecho del que se deriven consecuencias perjudiciales para el tercero»47. En resolución, parece del todo plausible admitir la intervención de la empresa en el proceso sobre invalidez como coadyuvante.

Que en dicha posición, pueda por si sola proseguir pese al allanamiento de la parte principal, etc., es cuestión ya que habrá que concretar conforme a la técnica procesal general, aunque los pocos pronunciamientos que lo abordan parecen abogar por una inter- Page 194pretación clásica de la intervención adhesiva simple, sometida al comportamiento de las partes principales.

Es el caso de la STSJ Canarias (Las Palmas) 19 mayo 2004, Ar. JUR 185678, que conoce de un supuesto en el que formula inicialmente demanda el trabajador en solicitud de incapacidad permanente, haciéndolo la empresa casi tres meses después, y acumulándose ambos procedimientos a instancia del INSS, que sin embargo luego recurre la sentencia invocando la falta de legitimación activa de la empresa48. Para la sentencia citada, «la actuación procesal de la empresa ha de considerarse no la de un interviniente principal sino la de un interviniente adhesivo simple respecto de la parte actora, siendo la actuación de la empresa claramente accesoria y subordinada a la acción del trabajador, lo que determina la estimación del recurso pues la sentencia de instancia en su fallo estima parcialmente la demanda del actor y totalmente la de la empresa, lo que equivale a que la empresa esté legitimada activamente para ejercitar acción solicitando invalidez permanente para uno de sus trabajadores independientemente de lo que haya o no solicitado el trabajador expresamente con anterioridad, lo que según la jurisprudencia última como se ha visto no es acorde a derecho». Y concluye su razonamiento con una formulación general, en el sentido de reducir las posibilidades del coadyuvante a seguir «inexorablemente» los pasos de la parte principal49.

Cabe al menos una reflexión sobre este seguimiento, y es que son dos las partes principales, de modo que es de suponer que el coadyuvante, aunque limitado a secundar las posiciones de las partes, podrá secundar la de cualquiera de ellas, y por tanto, situarse a estos efectos en la posición del demandante o del demandado, en función de sus intereses (reflejos), aunque para ello necesite que la parte que mejor represente esos intereses actúe en el mismo sentido.

Bibliografía citada

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REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES

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[1] Doctrina unánimemente seguida desde entonces, en la mayoría de los casos, además, con mera reproducción literal del texto de las sentencias del TS. Vgr., STSJ Cataluña 11 mayo 1993, Ar. 2503; STSJ Cataluña 15 diciembre 1993, Ar. 5300; STSJ Cataluña 7 noviembre 1994, Ar. 4350; STSJ Cataluña 14 enero 1998, Ar. 162; STSJ Andalucía (Málaga) 16 marzo 1998, Ar. 1672; STSJ Cataluña 10 mayo 1999, Ar. 2555; STSJ Cataluña 11 julio 2002, Ar. 2814; STSJ Cantabria 10 octubre 2002, Ar. 6128; STSJ Canarias (Las Palmas) 19 mayo 2004, Ar. JUR 185678; STSJ Cataluña 10 febrero 2006, Ar. JUR 210496; STSJ Castilla y León (Burgos) 16 febrero 2005, Ar. 596; STSJ Castilla y León (Valladolid) 3 abril 2006, Ar. 1518, que aprecia por igual motivo la falta de legitimación de la Mutua.

[2] RODRÍGUEZ GARCÍA, Faustino, «La unificación de doctrina sobre la inadmisibilidad de declaraciones de invalidez permanente cuando no se reconoce derecho a pensión», DL nº 37, 1992, pág. 161.

[3] ROMÁN VACA, Eduardo, El procedimiento administrativo de calificación y revisión de la invalidez permanente, Tirant lo Blanch, Valencia 1996, pág. 31. La normativa anterior, a estos efectos, era el art. 8 RD 2609/1982, de 24 septiembre y el art. 7 O. 23 noviembre 1982. Entre otras, cabe citar en este sentido SsTS 7 marzo 1985, Ar. 1297; 17 marzo 1986, Ar. 1344; 23 octubre 1986, Ar. 5892; 11 mayo 1988, Ar. 3605; 9 abril 1990, Ar. 3437; 20 noviembre 1991, Ar. 8255.

[4] Mantenidos doctrinalmente incluso tras la nueva jurisprudencia, en el entendimiento de que la opción sobre la existencia o no de legitimación no podía quedar a la justificación de las normas reglamentarias sobre el particular: «Sorprende no obstante que el TS no tenga en cuenta lo que el mismo señala, que en esta materia, en cuanto que afecta a la ordenación general del proceso, no pueden entrar disposiciones reglamentarias, salvo en los casos de delegación legislativa», LACAMBRA CALVET, Ana, «Sobre la Legitimación del empresario en los procesos de Seguridad Social relativos a Invalidez Permanente», REDT nº 65, 1994, pág. 505. Aduce esta autora además que la fórmula del interés legítimo es más amplia que la del interés directo contemplado por el art. 28.1 de la antigua Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 diciembre 1956, op. cit., págs. 507-508. Sobre la función reglamentaria en este sentido, ya había advertido ALONSO OLEA que la Orden Ministerial de 1982, si de ella pretendía extraerse una reducción de la legitimación «o es de una ilegalidad manifiesta, al contradecir la norma de rango superior que desarrolla, o parte de la base de que no hay que desarrollar lo que entiende no precisado de desarrollo. En cualquier caso es evidente que el empresario puede iniciar el expediente administrativo de invalidez, y puede, desde luego, como consecuencia impugnar (la resolución) que recaiga en el expediente administrativo», ALONSO OLEA, Manuel, «Sobre los "efectos reflejos" de la cosa juzgada, si de tales se trata. La relación entre las decisiones sobre declaración de incapacidad permanente (o de incapacidad provisional; o de capacidad) para el trabajo, y las decisiones sobre la extinción (o la suspensión; o la continuidad) del contrato de trabajo» en Jurisprudencia constitucional sobre trabajo y Seguridad Social, Tomo VII, 1989, Civitas, Madrid 1990, pág. 549.

[5] LACAMBRA CALVET, Ana, op. cit., pág. 503. En el mismo sentido, RODRÍGUEZ GARCÍA, op. cit., pág. 162.

[6] ROQUETA BUJ, Remedios, La incapacidad permanente, CES, Madrid 2000, pág. 131, BERROCAL JAIME, Ángel, El proceso sobre incapacidad permanente, Bosch, Barcelona 2001, pág. 27. Aun existe una restricción mayor, como apunta ROMÁN, op. cit., pág. 78, pues según la STS 14 octubre 1992, la empresa sólo ostenta legitimación «cuando pretenda la revisión hacia un grado inferior».

[7] ROQUETA, op. cit., pág. 131.

[8] GONZÁLEZ DE LA ALEJA, Ramón, La incapacidad permanente y sus efectos en el contrato de trabajo, Bomarzo, Albacete 2006, pág. 61.

[9] GARCÍA MURCIA, Joaquín / ROMÁN VACA, Eduardo, «Nuevas pautas en la regulación de la incapacidad laboral», AS 1996-II (versión de Westlaw), pág. 17. Et. RODRÍGUEZ GARCÍA, op. cit., pág. 162.

[10] MARTÍN BRAÑAS, Carlos, La legitimación empresarial en el proceso laboral, REDT nº 93, 1999, pág. 62.

[11] GARCÍA MURCIA / ROMÁN VACA, op. cit., pág. 14.

[12] ALONSO OLEA, op. cit., pág. 544. Y en pág. 546: «Hay que explicar entonces cuál es la situación del empresario a cuyo servicio estaba el trabajador, un «tercero» que parece no afectado, y que, sin embargo, resulta estarlo profundamente por otras conexiones de derecho material distintas aunque también derivadas de las declaraciones en cuanto a la invalidez, relativas al contrato de trabajo».

[13] Piénsese en la declaración de incapacidad permanente parcial que, sin impedir al trabajador la realización de las tareas fundamentales de su profesión habitual, supone sin embargo una reducción de su capacidad de trabajo de al menos un 33%, lo que autoriza a pensar que el contrato de trabajo resulta alterado ¿novación modificativa? en términos de rendimiento, cuando menos.

[14] Claramente, en la STS 14 octubre 1992: «El problema surge, sin embargo, porque el empresario puede tener un interés real en la declaración que ha de producirse en ese proceso en la medida en que de ella se derivan consecuencias en orden a la extinción del contrato de trabajo». En idénticos términos, vgr. STSJ Cataluña 7 noviembre 1994, Ar. 4350.

[15] Cfr. ROQUETA, op. cit., pág. 136, siguiendo la STS 14 octubre 1992. Según sugiere la autora «las empresas interesadas en la declaración de invalidez lo único que podrán hacer es solicitar al INSS la iniciación de un procedimiento de oficio mediante la oportuna "denuncia" (art. 69.1 LRJAP), si bien ésta carecerá de potencialidad suficiente para iniciar el procedimiento». El Auto TC 250/1993, que inadmite precisamente recurso de amparo interpuesto por la empresa contra la STS 14 octubre 1992, vuelve sobre el argumento de esta afectación personal más amplia que el contrato de trabajo, al señalar que «en todo caso, reconocer, como pretende la recurrente, en virtud de su interés legítimo, capa-cidad para instar la impugnación de la resolución administrativa y pretender para el trabajador una declaración de una incapacidad permanente absoluta, es provocar justamente la negación de la disponibilidad de este derecho al titular del mismo, que es el trabajador afectado. Ello daría lugar a una paradójica situación, advertida por el Alto Tribunal, en que el empresario convertido en demandante, comprometería derechos del trabajador originando unos efectos que afectarían a su esfera personal y profesional con un alcance más amplio que el del contrato de trabajo, pues la declaración de invalidez absoluta significaría la incapacidad para todo tipo de trabajo». Creo sin embargo que es excesivo afirmar que reconocer legitimación a la empresa supondría «la negación de la disponsibilidad de este derecho al titular del mismo». En todo caso, habría que valorar también cuál sea esa «disponibilidad», pues no parece que la relación de seguridad social que está en el fondo de la cuestión pueda regirse por criterios de «disponibilidad» que más bien parecen propios de las relaciones inter privatos.

[16] MARTÍN BRAÑAS, op. cit., pág. 65. «Se nos escapan las razones», añade gráficamente el autor.

[17] Basta, pues, en opinión de los procesalistas que estamos citando, que exista un interés reflejo para abrir el asunto a la intervención del tercero. Quiere destacarse el calificativo porque precisamente como «efectos reflejos» de la declaración de incapacidad, describe la STC 207/1989, que está en la base de nuestra asentada jurisprudencia, los que ésta produce para la empresa.

[18] DE LA OLIVA, Andrés / FERNÁNDEZ, Miguel Ángel, Derecho procesal Civil, I, 4ª ed., Ceura, Madrid 1995, pág. 584.

[19] O tal vez sería más correcto decir en la relación jurídica de previsión social, entendiendo éste como un concepto más amplio que el de la Seguridad Social pública, pues es claro que, en tales casos, se da entrada a la empresa en esa relación jurídica -que en otro caso se considera tan personalizada entre el trabajador y la Entidad Gestora-, entrada que deriva del complejo e inacabado sistema de responsabilidad en orden a las prestaciones y cuya naturaleza, por tanto, deja en alguna medida de ser pública, al hacerse responsable al empresario incumplidor.

[20] GONZÁLEZ DE LA ALEJA, op. cit., pág. 41.

[21] La quinta acepción, precisamente la dedicada al Derecho, de la palabra patrimonio en el DRAE es la que sigue: «5. m. Der. Conjunto de bienes pertenecientes a una persona natural o jurídica, o afectos a un fin, susceptibles de estimación económica». No creo que pueda negarse que los contratos de trabajo que una empresa tiene suscritos y en vigor forman parte del patrimonio de esa empresa, por más que, en los últimos tiempos, sean considerados por los auditores laborales en las due diligences (por utilizar el lenguaje de moda) un disvalor más que un valor.

[22] Un ejemplo de Derecho vivo: la STSJ Andalucía (Málaga), 16 marzo 1998, Ar. 1672, conoció del caso en que la declaración de Incapacidad (parcial) lo es de un futbolista profesional, y comparece como codemandado -a quien se niega legitimación, aunque, de forma sorprendente, previamente se resuelven los motivos de suplicación de modificación de hechos probados planteados por él- el club deportivo al que pertenece (CD Tenerife SAD). ¿Cabe alguna duda del interés «principalisimo» -por no utilizar conceptos como directo, legítimo u otros, cuyas connotaciones jurídicas tal vez oscurecieran lo evidente- que el club deportivo tiene en el estado invalidante de su jugador?

[23] Utilizo la opinión de ALONSO OLEA, op. cit., pág. 546 que anota: «"efectos reflejos" es del gusto de la sentencia en la que aparece hasta tres veces». Reitera sus argumentos el TC en los Autos TC 250 y 251/1993, de 19 julio y 299/1996, de 16 octubre.

[24] El título del trabajo de ALONSO OLEA que se maneja es bien expresivo de esa duda: «Sobre los "efectos reflejos" de la cosa juzgada, si de tales se trata...».

[25] GUASP, Jaime, Derecho procesal civil, tomo I, 4ª ed., Civitas, Madrid 1998, pág. 510.

[26] DE LA OLIVA, Andrés / FERNÁNDEZ, Miguel Ángel, Derecho procesal Civil, I, 4ª ed., Ceura, Madrid 1995, pág. 583.

[27] DE LA OLIVA / FERNÁNDEZ, op. cit., pág. 584.

[28] ALONSO OLEA, op. cit., pág. 547.

[29] Vgr., el Convenio Colectivo General Estatal del Corcho (BOE 9 enero 2007), dispone, en su art. 57 una indemnización complementaria a la de la Seguridad Social, entre otros, en caso de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez, derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional, de cuarenta y dos mil euros. En similares términos, cuarenta y tres mil euros en el art. 109 del III Convenio Colectivo general para el sector de derivados del Cemento (BOE 17 octubre 2006). El art. 58 del Convenio General de la industria salinera (BOE 19 octubre 2006) establece una indemnización de doce mil euros para caso incapacidad permanente absoluta o gran invalidez derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional. Según el art. 67 del Convenio Colectivo estatal para las empresas organizadoras del juego del Bingo (BOE 17 octubre 2006) «Si como consecuencia de accidente laboral o enfermedad profesional, se derivara una situación de Invalidez Permanente en el grado de Incapacidad Total para su profesión habitual o [RTF bookmark start: ctx1]Incapacidad Permanente[RTF bookmark end: ctx1] Absoluta para todo tipo de trabajo, la empresa abonará al trabajador la cantidad de 18.000 euros. En el supuesto de Gran Invalidez la cantidad se fija en 25.000 euros». Como se ve, el interés de la empresa, afectante a su esfera patrimonial (bien que, ciertamente, las obligaciones de externalizar estos compromisos podrían modular, en su caso, esa afectación), resulta más que evidente.

[30] GOERLICH PESET, José María, «La protección de la Incapacidad: algunos puntos críticos de la doctrina jurisprudencial unificada», AL nº 31 1996, págs. 607 a 609. Cita en tal sentido la STSJ Cataluña 11 mayo 1993, Ar. 2503, que aplica rígidamente la doctrina unificada por el TS a este tipo de supuestos, interpretando de forma extraordinariamente restrictiva la exigencia de que exista previa declaración de responsabilidad y olvidando que en casos como el enjuiciado existe cierta «responsabilidad» en el terreno de la mejora voluntaria.

[31] Vgr. el art. 60 del IV Convenio colectivo del personal laboral de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (BOE 11 julio 2006), que previa solicitud del trabajador recoge la obligación de la empresa de novar el contrato reubicando al trabajador en puesto compatible con su estado; Los arts. 10.7 y 8.3 del Convenio Colectivo estatal para la Industria Fotográfica 2005-2009 (BOE 6 junio 2006) establece que las empresas «tratarán de acoplar al personal cuya capacidad haya disminuido por edad, accidente, enfermedad u otras circunstancias (entre las que se recoge la declaración de Incapacidad Permanente Total), destinándole a trabajos adecuados a sus condiciones»; el art. 54 del II Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias (BOE 11 enero 2006) dispone que «Los Organismos Públicos ofrecerán a los trabajadores que sean declarados en situación de incapacidad permanente total para su trabajo habitual y les sea reconocida una prestación inferior al 75% de su base reguladora, un puesto de trabajo acorde con las nuevas condiciones del trabajador, siempre que exista dicho puesto en la empresa, con unas retribuciones que, a través de las condiciones de trabajo, jornada, etc., le permitan alcanzar el 100% de la base de cotización que tuviera acreditada antes de la declaración de incapacidad».

[32] Véase sobre este asunto, por su interés, MARTÍNEZ GIRÓN, Jesús, «¿Puede un empresario español asegurar su responsabilidad española por recargo de prestaciones de Seguridad Social en otro estado de la Unión Europea distinto de España?», AL nº 2, 2005.

[33] Sin perjuicio del proceso que pueda entablarse con objeto, autónomo, del recargo de prestaciones por falta de medidas de Seguridad, en el que la discusión, por tanto, se limita la procedencia o no de tal recargo y en su caso, de su cuantía, sin que pueda discutirse, por tanto, la prestación o la contingencia sobre la que recae dicho recargo.

[34] La sentencia cita también, en el mismo sentido, la de 26 febrero 2004, Ar. JUR 122384, sin embargo, ésta no se aparta de la doctrina mayoritaria, al considerar que carece de legitimación la empresa cuando se declara en vía administrativa una incapacidad permanente parcial y la empresa pretende sostener, en vía de recurso, que se trata de una incapacidad permanente total (derivada en ambos casos de accidente de trabajo, lo que no se discute). La sentencia niega la legitimación a la empresa para recurrir en suplicación «al no atribuirle dicha resolución (la sentencia de instancia) responsabilidad alguna en el pago de la prestación correspondiente a la Incapacidad Permanente Parcial que declara».

[35] Cfr. STSJ Andalucía (Málaga) 16 marzo 1998, Ar. 1672: en este caso se sigue la doctrina general que niega la legitimación a la empresa, pero el procedimiento administrativo precedente es muy distinto, pues la empresa alega, en favor de su legitimación que «se encuentra legitimada para intervenir en los presentes autos al estar interesada en los mismos, ya que se le ha dado traslado del expediente administrativo tramitado por el INSS y ha realizado alegaciones que obran en él» (f.j. sexto).

[36] Y por tanto la dispersión de posibilidades es probable. En este sentido, vgr., apunta ROQUETA, op. cit., pág. 136, que «las empresas interesadas en la declaración de invalidez lo único que podrán hacer es solicitar al INSS la iniciación de un procedimiento de oficio mediante la oportuna "denuncia" (art. 69.1 LRJAP), si bien ésta carecerá de potencialidad suficiente para iniciar el procedimiento». La inconcreción se mantiene años después, vgr., STSJ Cataluña 10 mayo 1999, Ar. 2555: «No puede la recurrente ni oponer la concurrencia de un interés legítimo, que, pese a existir, debe ser satisfecho por otra vía, ya que el reconocimimiento de la situación de incapacidad carece, en este caso, de efectos para el empresario»; STSJ Cantabria 10 octubre 2002, Ar. 6128: «el empresario no queda desamparado sino que tiene obviamente otras vías, las que se derivan de la relación que le une con el trabajador, la laboral. Sin que tenga que forzar una construcción procesal anómala en una valoración prestacional de Seguridad Social de la que para él no se deriva responsabilidad alguna».

[37] Cfr. LACAMBRA, op. cit. pág. 506.

[38] STS 14 octubre 1992. La referencia estatutaria sería hoy al art. 49.1.e ET. De muy similar forma, según la STS 20 octubre 1992, «Evidentemente, que el empresario puede defender su interés por otras vías establecidas en el marco de la relación de trabajo, al no ser única la causa extintiva de la relación tipificada en el art. 49.5 ET».

[39] Cfr. LACAMBRA, op. cit., pág. 507, con cita de la STS 14 octubre 1991, Ar. 7659. Et. GONZÁLEZ DE LA ALEJA, op. cit., págs. 41 y 61, con cita de la misma sentencia y la de 9 junio 1993, Ar. 4551. La primera de ellas, anterior a las de 1992 tan citadas, admite en todo caso la legitimación empresarial, pues se trata de la doctrina que impide declarar situación invalidante si no se dan las condiciones jurídicas para tener derecho a pensión, y se limita a señalar, obiter dicta, que esta doctrina no deja desprotegido al empresario. «Dicho empresario, quien, por otra parte, se halla legitimado, también, para promover el expediente de Invalidez Permanente, podría, en tales casos de denegación de esta última por falta del período carencial preciso, acudir al expediente de extinción contractual por causa objetiva que autoriza el art. 52 a) del Estatuto de los Trabajadores». Este último razonamiento es el que se reitera en la segunda sentencia citada, que se refiere al mismo asunto que la anterior.

[40] RODRÍGUEZ GARCÍA, op. cit., págs. 156 y 158.

[41] A juicio de RODRÍGUEZ GARCÍA, op. cit., pág. 162, las lesiones declaradas probadas en el asunto sobre incapacidad podrían ser utilizadas como fundamento para extinguir el contrato al amparo del despido objetivo del art. 52.a ET por ineptitud sobrevenida, pero esto es más que dudoso, en primer lugar, porque es fácil comprender que, sin que nadie en ese proceso -puesto que no se permite intervenir al empresario- sostenga una posición en tal sentido, el proceso puede terminar sin declaración alguna de lesiones, y aun cuando exista, si el proceso termina, precisamente, concluyendo que pese a la existencia de tales lesiones no existe situación incapacitante, se pone en bandeja al Juez del proceso de despido objetivo el razonamiento anticipado, sobre que las lesiones reconocidas no alcanzan la entidad suficiente para constatar la pretendida «ineptitud sobrevenida».

[42] GONZÁLEZ DE LA ALEJA, op. cit., pág. 64. En contra, asimismo, de que pueda aplicarse el art. 52 ET, GOERLICH PESET, José María, «La invalidez permanente del trabajador como causa de extinción del contrato de trabajo», Tribuna Social nº 61, 1996, pág. 60.

[43] Según la primera de las sentencias, «El interés empresarial en la declaración de invalidez podría justificar una intervención adhesiva, pero no puede convertir al empresario en sujeto activamente legitimado para iniciar un proceso sobre calificación de la invalidez permanente comprometiendo derechos del trabajador y provocando consecuencias que afectan a su esfera personal y profesional con un alcance, desde luego, más amplio que el propio del contrato de trabajo». Literalmente se reitera la expresión, entre otras, en STSJ Cataluña 15 diciembre 1993, Ar. 5300, o en la STSJ Canarias (Las Palmas) 19 mayo 2004, Ar. JUR 185678, sobre la que luego volveremos.

[44] STS (Civil) 11 mayo 1992, Ar. 3896: «Esta Sala tiene declarado que «cuando los terceros no demandados tienen un interés legítimo en la cuestión litigiosa es admisible su intervención en el proceso» [S. 17-10- 1961, Ar. 3604 y las que cita; S. 6-4-1988]. (...)Esta Sala, en la citada S. 17-10-1961, estimó correcta jurídicamente la dictada en apelación confirmatoria de otra de primera instancia en la que se había admitido la intervención de terceros -no demandados- que poseían un interés propio en el litigio, teniéndolos por parte y resolviendo conforme a sus peticiones. Declaró esta Sala en la antedicha sentencia, que desde el momento en que a los terceros intervinientes «se les tuvo por partes», la sentencia que resuelve de acuerdo con sus peticiones ni es nula ni es incongruente, a pesar del allanamiento del demandado».

[45] DE LA OLIVA / FERNÁNDEZ, op. cit., págs. 582-583.

[46] Tal es la opinión de ROQUETA, op. cit., pág. 147.

[47] DE LA OLIVA / FERNÁNDEZ, op. cit., págs. 584.

[48] La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda del actor y totalmente la de la empresa (declarando a aquel en situación de incapacidad permanente total), considerando que la actuación procesal de la empresa es equiparable a la de un interviniente adhesivo simple.

[49] Textualmente: «Para la Sala de lo Civil del TS en sentencia de 22 de abril de 1987 Ar. 2722, si los efectos hacia terceros se producen con carácter reflejo, por una simple conexión o porque la relación material sobre la que se produce la declaración les afecte simplemente con carácter prejudicial o indirecto, ello podría originar una intervención adhesiva y no un litisconsorcio necesario. En cualquier caso el coadyuvante no es litisconsorte y la sentencia que se dicte no puede afectarle directamente pues sólo se da contra las partes principales, parte principal que es la única que puede formular recurso de forma que si aquella no lo efectuare la posición del coadyuvante inexorablemente sigue sus pasos».

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