El deber de colaboración del trabajador en la prevención de riesgos laborales

AutorCayetano Núñez González
CargoProfesor Titular. Departamento de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Instituto Universitario Polibienestar. Universitat de València.
Páginas101-120

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1. Introducción

El Derecho, como parte del todo social, opera mediante una relación dialéctica en la que es receptor de los cambios sociales y tiene, al mismo tiempo, la posibilidad de orientar sus transformaciones1. Esta afirmación es, no obstante, relativa, porque el ordenamiento jurídico no puede por sí solo canalizar cualquier conducta o problema social.

Desde esta perspectiva, puede decirse que el Derecho mejora las condiciones de seguridad y salud en el trabajo, ma non troppo, porque la elevada siniestralidad existente demuestra que para conseguir su plena eficacia se necesitan instrumentos complementarios2. Uno de ellos consiste en fortalecer los mecanismos externos (Inspección de Trabajo Seguridad Social) e internos (derechos de parti-

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cipación preventiva) que permiten controlar su adecuada observancia, desde el punto de vista de su cumplimiento y del ajuste del derecho positivo a la realidad. La realidad se ha encargado de demostrar que los esfuerzos jurídicos son insuficientes, mientras no exista una cultura preventiva arraigada en la conciencia y en los comportamientos de los sujetos que, de un modo directo o indirecto, intervienen en el mundo del trabajo3.

Es evidente que el proceso de producción y transformación de bienes y servicios exige la interacción de la persona con un entorno susceptible de influir negativamente en su salud. Este riesgo profesional tiene una sustantividad propia que lo diferencia de otros riesgos humanos: primero, por la sofisticación de la actividad laboral y, segundo, por el vínculo de dependencia en el que se sitúa el trabajador respecto de su empresario4. Esta subordinación se concreta en el cuadro de derechos y obligaciones preventivas de la relación laboral, vínculo sinalagmático que merece el presente interés analítico, tanto por sus dificultades teórico conceptuales como por su turbulenta problemática fáctica.

A estos efectos, no es ocioso precisar qué es lo que el Derecho preventivo reclama a cada sujeto contractual. En primer lugar, explicando cómo garantiza el empresario la protección eficaz del derecho a la vida y a la salud de sus trabajadores. La información sobre esta temática está justificada, porque, más allá de algunas situaciones excepcionales, será la actividad empresarial la que condicione el adecuado funcionamiento preventivo, incluida la actividad que se exija al trabajador. Una vez superado este trámite, conviene profundizar en las características generales del deber de colaboración preventiva del trabajador y en la relación aplicativa que tiene este deber cuando se cruza con el ejercicio de otros derechos laborales.

2. El comportamiento preventivo empresarial: la deuda de seguridad

La protección eficaz que el empresario adeuda a sus trabajadores, también conocida como obligación general de seguridad (14 LPRL), tiene un régimen jurídico complejo como resultado de la técnica legislativa utilizada, plagada de expresiones con un alto grado de indeterminación que precisa, en primer lugar, establecer cuáles son sus principales características y, en segundo lugar, el alcance de dicha obligación.

1) La obligación general de seguridad tiene como punto de partida el artículo 14 LPRL, que atraviesa toda la normativa y la acción preventiva de un modo

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transversal5. Por su carácter abstracto y por el uso de un concepto jurídico indeterminado como "protección eficaz", necesita instrumentos que completen su contenido. De un lado están los principios de la acción preventiva (15LPRL), pautas de comportamiento que se integran en el entramado preventivo. De otro, las obligaciones específicas (16 y ss. LPRL) y las normas técnicas reglamentarias.

La LPRL exige adoptar cuantas medidas sean necesarias -14.2 LPRL- mediante un comportamiento diligente del empresario, aquel que "comprende no solo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino todos los que la prudencia imponga para prevenir el evento"6. La diligencia se convierte en el criterio de imputación de responsabilidad, al delimitar el comportamiento exigido al empresario7. Se configura por esta vía una especie de obligación de diligencia8, a modo de deudor cuidadoso en una actividad que en esta materia conlleva una altísima exigencia técnica que la convierte en una obligación cuasi objetiva9. Se configura un cuadro normativo abierto que va más allá de lo prescrito en la norma: lo necesario desborda aquello que está legal o reglamentariamente previsto, otorgando a la obligación general vocación de ubicuidad10. Aunque, al mismo tiempo, existen diversas situaciones de exoneración, como la fuerza mayor o caso fortuito por negligencia exclusiva no previsible del trabajador o culpa exclusiva de terceros no evitable11.

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2) Cuestión adicional consiste en conocer cuándo la protección se considera eficaz o, en otros términos, cuál es el esfuerzo preventivo exigible a la empresa. En este sentido, la prevención consiste en la preparación y disposición que se hace anticipadamente para evitar un riesgo, idéntica secuencia que proyecta la deuda de seguridad en los artículos 14 y 15 LPRL, obligando a la extinción del riesgo que se pueda evitar. Sólo cuando esto no es posible, el riesgo será evaluado para medir e impedir sus consecuencias y, al límite, es inevitable la paralización de la actividad productiva ante la presencia de un riesgo incompatible con la salud como es el riesgo grave e inminente -21 LPRL-.

Esta secuencia indica que el objetivo consiste en conseguir la máxima protección posible, el riesgo cero, si bien el problema aquí reside en conocer cuándo se alcanza lo "posible" en materia preventiva. Pues bien, una opción es vincular los requerimientos legales con la capacidad económica del empleador, donde la protección estaría condicionada a la solvencia pecuniaria de la empresa. Aunque existe otro juicio, de tinte más tuitivo, entendiendo que la vida y la salud no pueden estar pendientes de la capacidad económica de cada empresa, sino que viene determinado por la capacidad que tienen los adelantos técnicos de proporcionar seguridad.

Tanto el Convenio 155 OIT12como la Directiva Marco europea en su interpretación por el TJUE13, trazan el camino en el sentido de que la razonabilidad de la protección no puede estar limitada ni a la capacidad económica ni a la dimensión de la empresa, lo que no excluye que su tamaño se tenga en cuenta en las políticas públicas destinadas a fomentar el cumplimiento normativo (5 LPRL).

Con objeto de resolver este conflicto, el artículo 15.1 e) LPRL incluye entre los principios de la acción preventiva el de "tener en cuenta la evolución de la técnica", criterio que exige una adecuación constante del nivel de protección a lo que técnicamente sea posible en cada momento. Esta acción se fragua desde el artículo 14.2 LPRL, siendo enfático al requerir "una acción permanente... con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos". Cabe recordar que el contrato de trabajo es de tracto sucesivo14y que su desactualización le haría perder la eficacia legal que se pide a los comportamientos empresariales15.

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Ello no obstante, tener en cuenta la evolución de la técnica es perfectamente compatible, en primer lugar, con la participación de otros factores, como pueden ser los organizativos, productivos o económicos, por ejemplo, cuando se exige la movilidad de un trabajador con especial sensibilidad a un nuevo puesto que impida un daño para su salud. En segundo lugar, el sentido de la razonabilidad indica que no se pide al empresario una labor de investigación técnica, sino una actualización prudente, utilizando los adelantos que el mercado proporciona y considerando el coste de la medida, la mejora que provoca y su impacto sobre el funcionamiento de la empresa.

3. El régimen jurídico del deber de colaboración preventiva

El artículo 5 del Estatuto de los Trabajadores establece que "lxs trabajadorxs" tienen como deber básico el de "observar las medidas de seguridad e higiene que se adopten". Su entendimiento está asociado con otros dos deberes incluidos en el mismo precepto, el de "cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad a las reglas de la buena fe y diligencia" y el de "cumplir las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas".

Lo señalado en el artículo 5 estatutario se desarrolla en el artículo 20.2 ET, donde se concreta la obligación de trabajar asumida en el contrato: "el trabajador debe al empresario la diligencia y la colaboración en el trabajo que marquen las disposiciones legales, los convenios colectivos y las órdenes e instrucciones adoptadas por aquel en el ejercicio regular de sus facultades de dirección y, en su defecto, por los usos y costumbres. En cualquier caso, el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe". Esta conducta tiene su propio estatus preventivo, cuyo régimen jurídico se contempla en el artículo 19 ET y se desarrolla en el artículo 29 de la LPRL, tal y como se verá de manera inmediata.

3.1. El deber de colaboración del trabajador en la prevención de riesgos laborales: elementos básicos

El criterio para definir las actividades preventivas del trabajador no va a estar sometido, únicamente, a las funciones que el sistema de clasificación profesional -22...

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