D.F. 11 [Uno - Título VII - Capítulo VI - Secciones 1.ª y 2.ª]

AutorFrancisco García de la Rosa Homar
Cargo del AutorNotario. Profesor asociado de Derecho Notarial. UIB
Páginas1649-1652
1649
Uno
Uno. Se introduce un nuevo Título VII, con el siguiente contenido:
[...]
CAPÍTULO VI.
D     
Sección 1.ª
Del robo, hurto, extravío o destrucción de título-valor
Artículo 78.
1. Estarán legitimados para solicitar del Notario la adopción de las medidas
previstas en la legislación mercantil en los casos de robo, hurto, extravío o
destrucción de títulos-valores o representación de partes de socio los poseedores
legítimos de estos títulos que hubieren sido desposeídos de los mismos o que hu-
bieren sufrido su destrucción o extravío.
2. Será competente para conocer de estos expedientes el Notario del lugar de
pago cuando se trate de un título de crédito; del lugar de depósito en el caso de
títulos de depósito; o el del lugar del domicilio de la entidad emisora cuando
los títulos fueran valores mobiliarios, según proceda.
3. El Notario, tras aceptar la solicitud del legitimado y previo examen de la
misma, dando fe de la identidad y apreciando la capacidad del promotor y la
legitimidad para instarla, lo comunicará, mediante requerimiento, al emisor
de los títulos y, si se tratara de un título cotizable, a la Sociedad Rectora de la
Bolsa correspondiente, y solicitará la publicación en la sección correspondiente
del “Boletín Oficial del Estado” y en un periódico de gran circulación en su
provincia. Tanto en el requerimiento como en los anuncios se citará a quien
pueda estar interesado en el procedimiento para que comparezca en la Notaría
en el día y hora que se señalen.
4. Si compareciera, el Notario levantará acta de la celebración de la compare-
cencia y, de conformidad con lo solicitado, instará al promotor del expediente
y al emisor de los títulos a que no procedan a su negociación o trasmisión, así
como a la suspensión del cumplimiento de la obligación de pago documentada
en el título o del pago del capital, intereses o dividendos, o bien al depósito de
las mercancías, según proceda en atención al título de que se trate.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, cuando se tratase de
un título de tradición, no procederá el depósito de las mercancías si fueran

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