Custodia directa

AutorMª Patricia Represa Polo
Cargo del AutorDoctora en Derecho

IV. CUSTODIA DIRECTA

  1. Concepto

    La expresión custodia directa, por oposición a la estudiada custodia indirecta, relativa a los supuestos de custodia sin detentación de los bienes, pretende delimitar los supuestos en los que el ejercicio de la obligación de guarda se desarrolla mediante la posesión inmediata de los bienes, es decir, mediante la constitución de un estado posesorio típico del contrato de depósito(473).

    En el marco de la relación hospedero-viajero, el término custodia directa es empleado para definir la relación que les une, en virtud de la cual el viajero entrega al hostelero alguna de las pertenencias introducidas en el hotel, con el fin de que éste las guarde. Relación que constituye un auténtico contrato de depósito, perfectamente identificable respecto del contrato de hospedaje que les une y el deber de protección derivado del mismo, cuyo contenido también es la custodia de los bienes. El supuesto de hecho descrito ha sido denominado de formas diversas: custodia directa, depósito hotelero, responsabilidad por cosas entregadas..., calificaciones todas ellas que persiguen diferenciarlo de la tradicional responsabilidad por custodia de los efectos simplemente introducidos, destacando la posesión material de los bienes en el primer supuesto frente a la custodia sin detentación de estos últimos casos.

    Originariamente, la responsabilidad del hostelero apareció como una responsabilidad por custodia indirecta, siendo suficiente para su nacimiento la simple introducción de los bienes en su establecimiento; este tipo de responsabilidad se configura desde el Derecho Romano en términos especialmente rigurosos y así fue acogida por los Códigos del s. XIX(474). Frente a este sistema consagrado en la mayoría de los ordenamientos, inspirados en la responsabilidad pretoriana ex recepto, reaccionaron los hosteleros impulsando modificaciones legislativas tendentes a moderar aquélla. El cambio exigido era necesario, una vez desaparecidas las circunstancias que históricamente habían justificado dicha severidad, resultando aconsejable introducir reformas que conjugaran los distintos intereses en juego: por una parte, la necesidad del viajero de seguridad de sus bienes y, por otra, el interés de los hosteleros de evitar los abusos que podía originar el anterior sistema(475).

    Uno de los primeros cambios constatables persigue fomentar que el viajero confíe los objetos de mayor valor al hostelero para su custodia con el fin de proporcionarle así una guarda más segura; para ello se impone una limitación de la responsabilidad por dichos bienes cuando no son entregados al hostelero. Se configura así una responsabilidad íntegra por los daños producidos en los objetos de valor, pero siempre que sean depositados en manos del hostelero con el fin de que éste pueda ofrecer una mayor seguridad a los mismos mediante su custodia directa.

    De este modo, se configura progresivamente la responsabilidad por custodia directa de los hosteleros como resultado de la evolución del riguroso sistema de responsabilidad de origen romano. Reflejo de esta evolución es la tipificación legislativa en la mayoría de los ordenamientos de un distinto régimen de responsabilidad para los bienes simplemente introducidos, que será limitada, y para aquellos que son entregados en custodia al hostelero, de carácter ilimitado; sistema éste que además fue recogido en la Convención europea del año 1962, sobre responsabilidad de los hosteleros.

    Sin embargo, como sabemos, nuestro ordenamiento se mantiene al margen de estas tendencias legislativas imperantes en la mayoría de las legislaciones extranjeras, permaneciendo intactos en su redacción originaria los artículos 1783-1784 C.C., lo que significa que el régimen de responsabilidad vigente en España es el severo sistema de origen romano, que se corresponde con una responsabilidad ilimitada del hostelero. Los únicos intentos del legislador español dirigidos a alterar este sistema de responsabilidad vienen representados por la Orden Ministerial de clasificación de los establecimientos hosteleros de 1968, cuyo artículo 78 obliga a todos los establecimientos a prestar el servicio de custodia de los objetos de valor, previendo la liberación del hostelero por estos mismos bienes cuando no le sean entregados si ha advertido previamente, en la forma indicada en el mismo, de esta circunstancia. En definitiva, en cuanto a la liberación de responsabilidad no añade nada la disposición administrativa al sistema del Código, debido a que el artículo 1783 C.C. ya regula la exoneración del hostelero por la inobservancia de las prevenciones sobre cuidado de los bienes(476).

    Aún no reconociéndose expresamente en nuestro ordenamiento la mencionada distinción entre responsabilidad limitada por custodia indirecta e ilimitada por custodia directa, no puede negarse que en la práctica constituye una costumbre habitual que el viajero entregue al hostelero alguno de sus bienes para su custodia por lo que surge, pues, la necesidad de estudiar cuál sea la relación que nace en estos supuestos, con el fin de determinar la normativa aplicable.

  2. Naturaleza jurídica

    2.1. Posición jurisprudencial

    Aun admitiendo que en nuestro país no existe separación legal entre los denominados supuestos de custodia indirecta y la custodia directa, entendemos, como vamos a intentar explicar, que las diferencias entre ambas situaciones son de entidad suficiente para presentar su estudio separado, al margen ya del necesario y específico tratamiento legislativo que cada una requiere. Sin embargo, no lo ha entendido así el Tribunal Supremo que en reiteradas ocasiones ha defendido que la naturaleza de la responsabilidad de los hosteleros por los efectos introducidos en su establecimiento, no cambia aunque aquéllos sean entregados al hostelero para su custodia.

    En este sentido, creemos que merece la pena destacar la STS 11/7/1989 (RJ 5598/1989), ilustrativa de la posición jurisprudencial sobre la responsabilidad de los hosteleros, confirmada posteriormente [STS 15/3/1990 (RJ 1696/1990)].

    En cuanto a los hechos enjuiciados, resultan relevantes para el fallo los siguientes: durante la estancia en el establecimiento hotelero demandado, la actora en repetidas ocasiones depositó y retiró una bolsa cuyo contenido eran joyas, para que fueran guardadas en la caja fuerte de aquél; dichas joyas desaparecieron de la caja como consecuencia del robo a mano armada que se produjo en el establecimiento. La perjudicada interpuso demanda de reclamación de cantidad por el valor de las joyas, que fue desestimada en primera y segunda instancia. Contra el fallo de la Audiencia Territorial de Valencia, se interpuso recurso de casación alegando la infracción del artículo 1766 C.C. por entender la demandante que la entrega de las joyas al dependiente del hotel constituye un contrato de depósito voluntario y no un depósito necesario de los artículos 1783-1784 C.C., ya que los objetos no fueron introducidos sino voluntariamente entregados para su custodia.

    El Tribunal Supremo desestimó el recurso en los términos planteados, absolviendo a los demandados por considerar que la pérdida de las joyas depositadas en la caja fuerte del hotel se debió a un supuesto de fuerza mayor, robo a mano armada, expresamente mencionado en el artículo 1784 C.C. como hecho exonerador de la responsabilidad del hostelero. En este sentido, rechaza la tesis de la recurrente afirmando que «la responsabilidad excepcional de los hosteleros, regulada en los artículos 1783 y 1784 C.C, fundada en el riesgo profesional o de empresa, nace por el hecho de la introducción en el hotel de los efectos del huésped, sin necesidad de un previo contrato de depósito, y sin requerirse la aceptación del fondista (...); de ahí que no sea admisible la tesis sustentada por la recurrente sobre la constitución de un depósito voluntario de los efectos definido en el artículo 1763 C.C. a consecuencia de esa entrega, ya que la misma trae su causa en el contrato de hospedaje celebrado, no constituyendo, por tanto, un contrato de depósito autónomo e independiente, distinto de la prestación por el Hotel de los varios servicios integrantes del complejo contrato de hospedaje, configurándose esa entrega como la adopción por el cliente de las prevenciones hechas por el hostelero o sus empleados sobre cuidado y vigilancia de los efectos valiosos».

    La conclusión que se puede extraer de esta sentencia es que para el Tribunal Supremo la situación es la misma tanto si los bienes son simplemente introducidos como si son entregados, en cuanto a la determinación de la responsabilidad de los hosteleros, la entrega no es suficiente para el nacimiento de un contrato de depósito, como años más tarde confirmó en la STS 15/3/1990 (RJ 1696/1990) al señalar que «en uno y otro caso se trata de un depósito necesario que no requiere aceptación del fondista ni concertación expresa de un contrato de depósito voluntario».

    Por nuestra parte, atendiendo a lo ya avanzado, no compartimos la postura jurisprudencial expuesta, ni en la calificación del supuesto de hecho, que entendemos que es un verdadero contrato de depósito, ni en la creencia según la cual la calificación como depósito voluntario perjudica al viajero(477), ya que, como vamos a explicar, a través de la aplicación del régimen del depósito voluntario puede exigirse al hostelero en los supuestos de custodia directa una responsabilidad análoga a la prevista en los artículos 1783-1784 C.C, fundada en el riesgo profesional y de marcado carácter objetivo, como se deriva de la aplicación tanto del régimen legal del contrato de depósito, como de la remisión a aquéllos del artículo 78 O.M.

    En este sentido, la comparación de los...

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