De la curatela

AutorTomás Ogayar Ayllón, José Manuel Lete del Río

DE LA CURATELA

  1. INTRODUCCIÓN

    Una de las novedades más significativas del actual régimen de guarda y protección de menores e incapacitados lo constituye la reinstauración de la curatela, institución que había estado vigente en España hasta la aparición del Código civil. Tal innovación le sugiere a García Cantero(1) la pregunta de «si estamos en presencia de una manifestación más del fenómeno de la reviviscencia de las instituciones jurídicas, o si, por el contrario, el legislador ha creado ex novo una figura de guarda y protección que, salvo el nombre, poco tendrá que ver con sus precedentes históricos».

    Una respuesta, siquiera sea aproximada, exige inevitablemente admitir, como cuestión previa, que para el estudio del concepto y del significado de la curatela, que renace expresamente tras la reforma de 24 octubre 1983, es imprescindible analizar, aunque sólo sea de modo somero, los trazos históricos de esta figura jurídica que encuentra sus raíces en el Derecho romano, y su desarrollo en el Derecho histórico español, hasta la promulgación del Código civil en que, al menos teóricamente, desaparece, quedando como única institución de guarda y protección la tutela.

  2. DERECHO ROMANO

    1. Idea general

      La existencia de la dualidad tutela y curatela tiene su primera manifestación histórica conocida en el Derecho romano, aunque hay que advertir que estas dos instituciones de guarda no se concibieron de una forma rígida, sino que a través de la propia evolución del Derecho romano llega a producirse un intercambio de algunas de sus características más esenciales.

      En Roma sólo se alcanzaba la plena capacidad jurídica, adquiriéndose la condición de persona sui iuris, a la muerte del pater familias o por medio de la emancipación; pero como podía suceder que, aun lográndose la plena capacidad jurídica (o aptitud para ser titular de derechos y obligaciones), no se tuviese la capacidad de obrar o posibilidad de realizar por sí sola la persona sui iuris los actos necesarios para ejercitar los derechos y cumplir las obligaciones, surge la necesidad de suplir esta falta del pater familias y encomendar a otras personas el cuidado del patrimonio de los incapaces de hecho.

      Esta circunstancia es la que da lugar a la aparición de dos instituciones: la tutela y la curatela; una y otra figura tienen, en principio, sus propias características, pero -como se ha indicado- evolucionaron en las distintas etapas por las que pasó el Derecho romano, llegando prácticamente a identificarse en muchos aspectos, y por esta razón dirá Arias Ramos(2) que «son circunstancias de orden histórico las que determinaron la dualidad de estas instituciones de guardaduría». De ahí precisamente la oportunidad o conveniencia de analizar los posibles criterios diferenciadores de ambas instituciones, y comprobar si efectivamente lo son.

    2. Criterios de diferenciación de tutela y curatela

      Los posibles criterios diferenciadores se basan en la persona sometida, en la distinción auctoritas-potestas, en la función tuitiva o administrativa, en el aforismo «tutor para la persona y curador para las cosas», y en la forma de delación.

      1. Diferenciación por razón de la persona sometida. Es el criterio más claro y que se sigue en los primeros tiempos en Roma.

        1. Se da un tutor: cuando la incapacidad se debe a que el sui iuris no ha llegado a la pubertad (catorce años para los hombres, doce años para las mujeres) o cuando la persona sui iuris es una mujer (tutela que con el transcurso del tiempo se fue debilitando hasta desaparecer).

        2. Se da un curador, con origen en la «Ley Decenviral»: a los declarados locos (furiosus) y pródigos (prodigus). Posteriormente, y por medio del «Edicto», se prevén otros nombramientos: curator impuberis (para controlar la gestión de un tutor), curator ventris (para asegurar los derechos sucesorios del concebido y no nacido), los curator es bonorum, que se designaban para cuidar de masas patrimoniales en muy distintos supuestos (prisionero de guerra, herencia yacente, ejecución sobre el patrimonio del deudor, etc.). Y también la cura minorum del púber que no ha alcanzado todavía los veinticinco años de edad, que si bien desde un punto de vista estrictamente jurídico es totalmente capaz, no ocurre lo mismo en el terreno práctico dada su corta edad, por lo que mediante la intervención del curador se le protege de su inexperiencia (nace por la «Lex Laetoria»).

        Es -como se ha dicho antes- el de la persona sometida, en principio, el criterio más claro para distinguir la tutela y la curatela. En palabras de Sánchez Román(3), «de los órdenes de causas que pueden motivar la tutela, el determinado por la menor edad y la orfandad constituye el supuesto más normal de la tutela, y el producido por otras causas es de índole más excepcional, habiéndose marcado, generalmente, la diferencia en las legislaciones históricas hasta el punto de distinguirse por el nombre. Lo primero se llamó tutela; lo segundo, curatela; y a ambas instituciones se las designó con el nombre genérico de guarda». Sin embargo, y aun aceptando en buena medida que esa fue la primera razón para la distinción de ambas instituciones, la propia evolución histórica nos demostrará cómo ese criterio de diferenciación fue desplazado. Hoy, después de la reforma de 1983, la distinción descansa fundamentalmente en el hecho de la...

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