Los principios hipotecarios en la Ley de 1861, Conferencia de don Manuel Villares Picó, pronunciada en el «Centro de Estudios Hipotecarios» el 29 de marzo de 1952

AutorGines Cánovas
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas466-477

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Nada puede enaltecer y honrar al que está dedicado al servicio de una función como la exaltación y la fe en esa función que desempeña, el convencimiento íntimo y sincero de la utilidad social que la misma cumple y reporta. Y este es el caso de Manuel Villares Picó, uno de los más auténticos Registradores de la Propiedad -de ayer, de hoy y de siempre- que contó nuestra organización. Y como estamos seguros que esto es para él el mejor timbre de gloria, con proclamarlo le rendimos al par que nuestra admiración, nuestro afecto.

Por ello, por el largo esfuerzo de una dilatada vida profesional dedicada a pregonar los efectos de la inscripción, ha podido poner en cuantas oficinas sirviera (pocas, pues todas, aún siendo modestas, merced a su talento, se hicieron o rehicieron bajo su dirección y mandato) ese valiente y sincero apotegma: «¿Para qué sirve la inscripción? Para adquirir sin temor a perder lo que se adquiere».

Y con añadir que su conferencia no fue sino el desarrollo de razonamientos que le han conducido a aquella afirmación tan apasionada y resuelta, razonamientos que brillan y seducen por su singularidad en contraste con los expuestos por nuestros más modernos y conspicuos tratadistas en la misma materia, cerramos este a manera de exordio para dejar hablar -esquemáticamente- al conferenciante.

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En cuanto expone -insistimos- tan sentido por aquél que esti-Page 467mando que en la magistral Ley primitiva se hallan los Principios -que sus autores llamaron cardinales del Sistema- hipotecarios, con sólo no haberlos desvirtuado, ateniéndose a su Exposición de Motivos, ti mejor preámbulo y el más autorizado comentario de la -ley, según el Gobierno que la presentó, acaso se hubiera evitado tanta y tanta interpretación arbitraria como inmotivada.

He aquí los Principios que informaron, según Villares, aquella Ley.

Existen dos principios fundamentales, que son las columnas que sostienen todo el sistema, y son el principio de Publicidad y el de legalidad. Sin los cuales no hay sistema inmobiliario perfecto. Luego hay otros principios o presupuestes que son coadyuvantes de aquellos dos fundamentales, como son el de especialidad, que actúa en función de publicidad, y el de tracto sucesivo, que actúa en función ce publicidad y del principio de legalidad, reflejando el historial o las mutaciones jurídicas de cada finca, y por esto mismo es elemento coadyuvante de la calificación.

Otros principios existen que son corolarios o consecuencias de los fundamentales y de los mismos coadyuvantes, como son los principios de inscripción, de prioridad y de preclusión, derivados del principio de publicidad y los de legitimación y de fe pública registral y el de buena fe, resultantes de los principios de publicidad, de legalidad y de tracto sucesivo.

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Al hablar del principio de Especialidad hace referencia al Registro competente por la situación de las fincas y a les Títulos sujetos a inscripción que tanto la Ley primitiva -artículo 2-, la actual -artículo 1- y el Código civil -artículo 605-, emplean como sino mas de actos o contratos, siquiera hay que reconocer que en ocasiones también la ley utiliza la palabra Título como significado de documento, en el sentido de prueba material de la existencia del acto o contrato.

También la forma y elementos de la Inscripción están comprendidos en el principio de Especialidad. Constituyen los elementos, que analiza, la finca, el derecho, el sujeto y el título.

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Cuando desarrolla el Principio de Legalidad, empieza por tratar de la necesidad de la calificación por un técnico cual el Registrador que además cuente con los elementos de juicio que el Registro le proporciona: Se refiere después a los antecedentes de dicho principio y al alcance del artículo 18 y a continuación, como consecuencia del repetido Principio, expone el llamado de Tracto Sucesivo que -en frases de don Pedro Gómez de la Serna al hablar del artículo 20 que le consagra «Protege y asegura los derechos inscritos ; dificulta fraudes y estafas ; cierra, en cuanto es posible, las puertas, de los Registros a los actos y contratos de origen ilegítimo ; conserva en su integridad la historia de las fincas ; impide que aparezcan títulos apócrifos,, mezclados en las mismas páginas con los verdaderos, evitando así el desprestigio de los libros.»

Al hacer referencia al historial de las fincas y al medio de dar entrada a éstas por vez primera en el Registro, estudia las distintas modificaciones al respecto, para abocar a esta interrogante de actualidad : ¿Son inscribibles por sí solos los documentos públicos posteriores a primero de enero de 1945? Si el título inmatriculador es posterior a primero de enero de 1945, pero desde su fecha ha transcurrido un año, puede inscribirse por sí solo a nombre de su titular porque siempre se han podido inmatricular directamente los documentos públicos anteriores a la fecha de fehaciencia determinada por la Ley, desde aquella Real orden de 20 de junio de 1863 que permitió inmatricular a nombre del transmitente en el Registro moderno los títulos anteriores a primero de enero del mismo año, hasta la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 30 de diciembre de 1909, que autorizó a inscribir directamente los documentos públicos anteriores a 1909 ; y así se han venido inscribiendo los anteriores a 1863, a 1909, a 1922 y a 1932, que fueron las fechas que determinaban la anterioridad exigida por la Ley, y ahora como la anterioridad mínima que exige esta Ley es de un año, precedente al momento de la inscripción, es lógico deducir que también se pueden matricular los documentos públicos otorgados con un año de preferencia, ya que sería absurdo que este documento, que tiene más de un año, sirva para completar otro título inmatriculador- posterior y no sirva para inscribirse directamente, teniendo que esperar a algún acto de disposición sobre el mismo derecho.»Page 469

Al estudiar Villares la Publicidad en el sentido que llama material (el otro, adjetivo, es el de su funcionamiento mediante la oficinas del Registro), expresa cómo se desenvuelve en dos aspectos: uno, como fin inmediato de la publicidad, dar notoriedad a los derechos reales sobre inmuebles, para que sean tales derechos, y otro referente a los efectos que la Ley confiere a esa exteriorización de los derechos reales.

Y ya fija su atención en el primer aspecto, remarca que para los autores...

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