La culpa de la víctima inimputable en la jurisprudencia

AutorMaría Medina Alcoz
Cargo del AutorDoctora en Derecho Profesora Ayudante de Derecho Civil Universidad Rey Juan Carlos, Madrid
Páginas319-324

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Frecuentemente, la Sala 1.ª del Tribunal Supremo ha apreciado la culpa exclusiva de la víctima menor de edad como fundamento de la exoneración de la responsabilidad del supuesto agente dañoso. Así resulta de alguna sentencia antigua, como la de 16 de junio

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de 1905 (niño de siete años que cae desde un árbol al que ascendió por una escalera atada al mismo de las que usaba el alumbrado público), la de 23 de junio de 1924 (menor que desciende de un tranvía en marcha por la plataforma delantera sin dar aviso al conductor), y de 22 de diciembre de 1928 (niño de diez años atropellado por un testero móvil cargado de carbón y arrastrado por un buey cuando cruzaba un paso a nivel).

Más recientes son las sentencias de 18 de febrero de 1985 (caída de niño desde un puente de ferrocarril provisto de barandilla), de 25 de mayo de 1985 (choque de una niña con la parte lateral trasera izquierda de un vehículo), de 27 de mayo de 1986 (uso anómalo de ascensor por niño de doce años), de 17 de julio de 1986 (niño ahogado en piscina municipal cerrada por obras), de 16 de diciembre de 1988 (niño que escala un poste eléctrico para alcanzar un nido de pájaros), de 21 de octubre de 1991 (niño que cruza la vía férrea pese a la presencia del tren), de 31 de enero de 1992 (niño que irrumpe corriendo en la carretera golpeándose contra el costado derecho de un vehículo), de 31 de mayo de 1993 (muerte de un niño por columpiarse en unas columnas no construidas para ese fin), de 11 de diciembre de 1996 (menor de trece años que sufre lesiones en un ojo al utilizar un artificio pirotécnico de venta libre), de 31 de enero de 1997 (joven de quince años que, al intentar efectuar una maniobra de adelantamiento, cae de la motocicleta y es atropellado por un camión); y de 29 de mayo de 1999 (menor que fuerza la cerradura de unas dependencias municipales y sustrae una bengala de señales marítimas, produciéndose el daño como consecuencia de la explosión que tuvo lugar cuando la golpeó contra una piedra).

En alguna de estas sentencias, el Tribunal Supremo no declara expresamente la culpa exclusiva de la víctima, sino que acude, artificialmente, al expediente de la absorción de la culpa del agente por la de la víctima, cuando en realidad aquél no incurrió en culpa de ningún género. Pero, lo cierto es que aun cuando acuda a este expediente ficticio, el resultado a que llega es el mismo: exoneración del agente dañoso. Este fenómeno pone de relieve, de un lado, la reticencia del Alto Tribunal a declarar la culpa exclusiva de la víctima menor, y, de otro, la creencia de que resulta necesario atribuir al agente una mínima culpa, en realidad inexistente.

En otras ocasiones, con el fin de evitar que el menor quede sin indemnización, la jurisprudencia ha negado que haya causa exclusiva de la víctima en supuestos en que ésta era evidente, justificando de este modo la declaración de la responsabilidad del agente dañoso; así, en la STS de 1 de febrero de 1989 (niño atropellado por irrumpir inesperadamente en la calzada) se declara que no existe culpa de la víctima, dada su minoría de edad, y se atribuye una actitud culposa al conductor, que o no existió o debió ser mínima73; en la de 8 de noviembre de 1995 (niño que se amputa un brazo con

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máquina cosechadora autopropulsada) se afirma la improcedencia de la culpa exclu-siva de la víctima, porque «a los niños de cuatro años nunca se les puede declarar culpables de sus propios daños», y se atribuye responsabilidad al propietario por conducta omisiva calificada de imprudencia liviana; en la de 19 de junio de 1997 (niño de doce años que se sube a una pasarela en construcción, precipitándose al suelo desde ella) se declara que, aunque la conducta del menor pueda considerarse objetivamente imprudente, no puede acogerse su culpa, porque debido a su escasa edad no pudo captar el peligro al que se exponía74; en la de 5 de enero de 1983 (niño de cuatro años que fallece cuando intenta subir al tractor que conducía su padre) se dictamina que la exclusividad de la culpa de la víctima es inaceptable y se culpa del daño al conductor; en la de 28 de mayo de 1991 (menor de quince años «imprudente e irreflexivo» que, para recoger una pelota que salió disparada en partido de pelota, saltó por encima del murete y no por el...

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