La seguridad social de los cuidadores informales, familiares o no profesionales

AutorSusana Barcelón Cobedo
Páginas77-100

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1. Introducción

Uno de los grandes avances que ha supuesto la LD ha sido el reconocimiento legal de la figura del cuidador informal, cuyo papel había venido siendo esencial en el desarrollo de la labor de cuidado proporcionada hasta ese momento a las personas dependientes. En términos de cuidados informales o no profesionales, recordemos, se expresa la citada Ley para referirse a la atención prestada a personas en situación de dependencia en su domicilio por personas de la familia o de su entorno, no vinculadas a un servicio de atención profesionalizada (artículo 2.5).

Este reconocimiento contrasta a priori con lo que claramente parece ser el objetivo final de la LD; que no es otro que el de establecer un modelo profesionalizado de prestación de servicios mediante su encomienda a una red de servicios públicos o concertados (tal y como recoge su Exposición de Motivos). Ahora bien, sin negar que sea esta su finalidad, la LD tampoco ha olvidado la importancia que en la actualidad representa el cuidado del sujeto dependiente en el entorno familiar que se convierte, en un destacado número de situaciones, en la solución más demandada por los potenciales beneficiarios de las prestaciones del sistema, como ha podido comprobarse en los Capítulos anteriores. Se puede decir que la garantía de un "sistema de cuidados pasa necesariamente por el mantenimiento de un continuo equilibrio entre dos lógicas diferentes: la del efecto desplazamiento del sistema informal por el profesional, de un lado, y el de la libre elección, del otro" (molIna navarrete, 2007, p. 45).

A partir de lo anterior es fácil entender que, pese a tratarse de una realidad a extinguir (o si se prefiere, a ser, mayoritaria y progresivamente sustituida por una

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amplia red de servicios sociales), se haya previsto, por vez primera en nuestra legislación, una protección específica de estos cuidados, incluso, en materia de Seguridad Social. Bien es verdad que la existencia de esta figura no es una novedad en el ámbito comunitario; baste traer aquí la jurisprudencia comunitaria, entre otras, Sentencia TJCE, de 8 de julio de 2004 (C-502/2001), Asunto Gauman-Cerri, en el que se planteaba si la entidad del seguro de dependencia alemán debía o no asumir las cotizaciones al seguro de vejez de la persona cuidadora informal por tratarse de alguien que no residía en Alemania, aunque sí trabajaba allí (supuesto de trabaja-dora fronteriza).

Pues bien, volviendo a la realidad de nuestro país, ese reconocimiento ha ido más allá de una mera constatación de su existencia, dotando a estos sujetos de una tutela pública y efectiva ante eventuales situaciones de necesidad, esto es, integrándoles en el ámbito de aplicación del Sistema de Seguridad Social. Un cambio normativo importante si se compara con la de otros colectivos que tradicionalmente vienen reclamando una tutela semejante; es el caso de las amas de casa, paradigma del grupo más amplio de cuidadores informales, que sin embargo permanecen al margen del ámbito subjetivo del Sistema en tanto que no se considera su actividad comprendida en alguna de las que lo integran de conformidad con el art. 7 de la LGSS.

Así, dos preceptos de la LD se refieren a esta materia. En primer lugar, el art. 18.3, estableciendo que "el cuidador deberá ajustarse a las normas sobre afiliación, alta y cotización a la Seguridad Social que se determinen reglamentariamente". Y la disp. Adic. Cuarta de la LD, al señalar que "reglamentariamente, el Gobierno determinará la incorporación a la Seguridad Social de los cuidadores no profesionales en el Régimen que les corresponda, así como los requisitos y procedimiento de afiliación, alta y cotización". La vaguedad de la LD sobre este extremo planteaba no pocas dudas acerca de cuál habría de ser la fórmula a emplear a efectos del encuadramiento en el Sistema. Se trataba de una remisión reglamentaria prácticamente en blanco ya que simplemente sentaba las bases de lo que habría de ser esa cobertura pública, sin identificar los extremos sobre los que habría de producirse una regulación que tuviese en cuenta las peculiaridades de la situación del cuidador informal o no profesional, esto es, y como se ha descrito de forma amplia en los Capítulos precedentes, una persona que realiza una actividad de cuidado, sobre la base de vínculos familiares, entendidos en sentido amplio, y sin percibir por ello compensación económica.

Finalmente, todos estos aspectos han quedado resueltos por el RD 615/2007, de 11 de mayo, por el que se regula la Seguridad Social de los cuidadores de las personas en situación de dependencia (en lo sucesivo, RD 615/2007). Norma de alcance general, de aplicación a todo el territorio nacional, habida cuenta que el objeto de la misma no es otro que la regulación de la cobertura pública, en el terreno de la Seguridad Social, de este colectivo. Competencia, por consiguiente, del Estado. Asimismo, hay que tener en cuenta la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, por la que se regula el convenio especial de la Seguridad Social (en adelante, Orden de 2003, de convenio especial), modificada por la Orden TAS/1632/2007, de 7 de septiembre, en tanto que añade a la Orden de 2003 la sección 6ª, capítulo II, bajo la rúbrica, precisamente, de Convenio Especial de Seguridad Social de los cuidadores de las situaciones de dependencia, cuyas especialidades serán objeto de análisis en este capítulo.

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2. La inclusión de los cuidadores informales en el régimen general de la seguridad social mediante el mecanismo de la asimilación

El RD 615/2007 se refiere a los cuidadores informales o no profesionales en términos idénticos a los ya empleados en la LD; definiendo, desde el principio, quienes pueden ser sujetos susceptibles de tal condición. Se trata de una regulación amplia (aunque no exhaustiva si se tiene en cuenta la ausencia de toda referencia a las uniones de hecho, pese al avance que ha supuesto su reconocimiento, es verdad que posterior, en caso de eventuales pensiones de viudedad por parte de la reforma de la LGSS de finales de 2007), que incluye al cónyuge y a los parientes por consanguinidad afinidad o adopción hasta el tercer grado de parentesco.

No se trata de una enumeración limitativa ya que también incorpora, aunque ahora sí más excepcionalmente y pese a carecer del grado de parentesco anterior, a personas del entorno del dependiente, incluso vecinos, siempre que existan razones que lo justifiquen (geográficas, de despoblación o asilamiento que dificulten la prestación de cuidado a través de las otras vías previstas en la norma) y el potencial cuidador resida en el mismo municipio de la persona dependiente, o en otro vecino, siempre lo haya hecho durante el periodo previo de un año (art. 1.2). Es precisamente esta última referencia la que justifica que la LD, primero, y el RD, después, opten por referirse a este tipo de cuidador en términos de "no profesionales" en lugar de "familiares".

Sentado lo anterior, uno de los aspectos que mayor duda suscitaba la regulación prevista en la LD era el posible encuadramiento de los cuidadores informales, familiares o no profesionales. Como ya se ha indicado, la Ley sólo contenía una referencia general a su eventual inclusión dentro del Sistema de Seguridad Social, sin precisar cuál había de ser el concreto Régimen elegido. Esta falta de precisión permitía desplegar todo un amplio abanico de posibilidades; desde la consideración del cuidado informal o no profesional como asimilable al trabajo por cuenta ajena; aplicándose, en consecuencia, la previsión del artículo 97.2, l) de la LGSS, cuando establece que el Gobierno, por la vía de la asimilación a que se refiere el artículo 97.1 de la LGSS, podrá incluir en el Régimen General de la Seguridad Social a "otras personas" o "actividades". De manera semejante, sería posible su inclusión en el Régimen Especial de Empleados al Servicio del Hogar Familiar; e, incluso, por qué no hacerlo, en el Régimen Especial de Autónomos, si es que se considera que la actividad de cuidado es más asimilable al trabajo por cuenta propia (González orteGa, 2007, pp. 309-310).

La respuesta a esta indeterminación la ha proporcionado, ya se ha dicho, el RD 615/2007, que sin dejar algún margen a la especulación se ha decantado por incluir a los cuidadores informales en el Régimen General de la Seguridad Social (RGSS, a partir de ahora). Se ha decidido así por la opción más protectora de las posibles, pese a que el cuidador informal no esté vinculado por relación alguna, más allá de la afectiva, con el sujeto dependiente, ni tampoco con el SAAD (aspecto ya analizado en los Capítulos anteriores). En realidad, se puede concluir que quien se dedica a esta labor

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de cuidado lo hace con dedicación, incluso plena (también cabe la parcial), y aunque no reciba contraprestación salarial o económica alguna. Una vez más, se ha utilizado el mecanismo de la asimilación al alta, vía artículo 97. 2 m) LGSS, tan...

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