Cuestiones de Derecho matrimonial

AutorManuel Batlle
Páginas577-596

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I Domicilio y hogar

En la regulación que las leyes han hecho del domicilio se han fijado más que en éste en sí (morada o residencia) en sus efectos de carácter procesal. Esta materia aparece dominada por el pensamiento de localizar el ejercicio de las acciones determinando el foro competente desde el punto de vista del actor y del reo, y de ello es fiel reflejo nuestro Código Civil, que en su articulo 40 transcribe la idea: «Para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones civiles, el domicilio de las personas naturales es el lugar de su residencia habitual, y, en su caso, el que determine la Ley de Enjuiciamiento Civil

Pero por debajo de esta localización de las actuaciones jurídicas y de esta afirmación formal late el sentimiento de que el domicilio es la casa, el hogar, la domus donde se asienta y concreta la vida familiar de tal suerte que «casa» y «familia» se han podido tener como sinónimos, como se ve, por ejemplo, del concepto que de ésta dieron las Partidas (P. VII, tít. XXXIII, 6) y la doctrina estableció.

A las leyes no les es desconocido este sentido, y en ocasionesPage 578 concretas se refieren al domicilio u hogar conyugal o familiar, cuya exigencia surge de la propia condición humana que hace vivir juntos a las personas que se aglutinan en una misma familia, y lo reconoce la ley que obliga a los cónyuges a vivir juntos y a los padres e hijos mientras éstos se hallan sometidos a la potestad de aquéllos (Código Civil, artículos 56 y 155-1.°). Sobre este supuesto hay redactados preceptos legales como el artículo 149, relativo a los alimentos que pueden prestarse recibiendo y manteniendo al alimentista en la propia casa del alimentante, y el 524, que da al habitacionista la facultad de ocupar en una casa ajena las piezas necesarias para sí y para las personas de su familia; el 321, que fija la convivencia de las hijas de familia mayores de edad; los artículos 24 y 58 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, que regulan la cesión y subrogación de los familiares convivientes; el artículo 504 del Código de Comercio número 3.°, etc., y en la legislación penal el abandono del domicilio conyugal es típico para algunos delitos (artículo 487 del Código Penal).

La fijación del «hogar», de la morada o casa familiar es función del jefe de familia, del marido o padre en los casos normales, como más generales; pero también puede ser función de la esposa y de la madre en ciertos supuestos (incapacidad del marido, viudedad, filiación natural, etc.), y aun de los hijos emancipados (en la hipótesis del artículo 149 antes señalado). Siendo absolutamente necesario distinguir, como lo hace Trabucchi 1 entre el derecho sobre la casa como organización y dirección de los elementos materiales de la vida de familia, es decir, como hogar, y el derecho a la casa como edificio que puede pertenecer a uno de los cónyuges o familiares o a un extraño.

En el régimen jurídico del hogar el elemento primordial es la familia que representando un interés superior al del individuo modaliza los derechos de éste subordinándolos a los de aquélla cuando estén en contraposición.

Con estas consideraciones previas trataremos de aclarar algunas cuestiones y problemas que en esta materia pueden presentarse y que tanto interés tienen para el mantenimiento adecuado de las posiciones familiares.Page 579

II La concreción del domicilio conyugal por pacto

Hemos dicho que la fijación del hogar es atribución del jefe o cabeza de familia. En el matrimonio, núcleo originario de la familia, se entiende como manifestación de la potestad marital. Esto es lo que consagra al parecer el artículo 58 del Código Civil: «La mujer está obligada a seguir a su marido donde quiera que fije su residencia.»

Mas que el marido fije su residencia no quiere decir que pueda, obrar ad libitum. Su potestad ha de ser racionalmente ejercitada por cuyo motivo, a pesar de la antigüedad del principio unaquaeque mulier sequatur virum suum, sive vita sive in morte, teólogos, moralistas y juristas entendieron que tal facultad estaba limitada por su propia finalidad y por el respeto a la individualidad de la mujer y así señalan excepciones al principio legal, de las cuales unas viven en los propios textos del Código (artículos 58 in fine, y 68, verbigracia) y otras se infieren de la naturaleza de la institución matrimonial.

No siendo, pues, un principio absoluto cabe que nos preguntemos sobre los límites existentes para el mismo. Siendo la primera cuestión si la facultad del marido puede restringirse por el consentimiento prestado al matrimonio condicionalmente o por un contrato celebrado con la mujer o con otra persona por el cual se comprometa a residir o a no residir en un lugar determinado.

1. Del condicionamiento del consentimiento matrimonial

Para los contrayentes de un matrimonio su residencia o no residencia en un lugar determinado puede tener una gran importancia: el interés de centrar su vida en el punto radicante de sus; bienes, o de sus negocios, o en especiales condiciones de salubridad, atendido su estado físico y sanitario, o el deseo de estar próximos a los padres u otras personas que necesiten del cuidado o asistencia de los hijos, parientes o beneficiados, o la seguridad de carácter político, etc.Page 580

Nada de esto parece ilícito por sí, pero el problema radica en si la ilicitud resulta al ponerlo en relación con la naturaleza y los lines del matrimonio.

Si la residencia se pone como condición en un matrimonio canónico, su validez y efecto respecto al mismo matrimonio se regirá por el canon 1.092: «La condición, una vez puesta y no revocada: 1.° Si versa acerca de un hecho futuro y es necesaria, imposible o torpe, pero no contra la sustancia del matrimonio, se ha de tener por no puesta. 2.° Si se refiere a un hecho futuro contra la sustancia del matrimonio, la condición lo hace inválido. 3.° Si versa acerca de un hecho futuro y es lícita, deja en suspenso el valor del matrimonio. 4.° Si acerca de un hecho pasado o presente, el matrimonio será válido o inválido, según que exista, o no, lo que es objeto de la condición.»

Si la condición se pone de presente (me caso si tienes tu domicilio o casa puesta en tal sitio para que vayamos a vivir a ella), vale y hace válido o no el matrimonio según se dé o no el supuesto de hecho (número 4 del canon).

Si la condición se pone de futuro, como no es necesaria (porque su realización no es fatal) ni imposible (porque puede cumplirse), interesa saber si va contra la sustancia del matrimonio, o si no yendo contra ésta va contra lo dispuesto en la ley o en las buenas costumbres (conditio turpe).

Según la unánime opinión de los canonistas, son condiciones contra substantiam matrimonü aquellas que excluyen uno de los tria bona matrimonii: indisolubilidad (bonum sacramenti), la fidelidad (bonum fidei) o la procreación (bonum prolis).

La condición de vivir en un determinado sitio, o de no vivir en un lugar señalado no parece que sea contraria a ninguno de estos tres bienes que se pueden cumplir perfectamente en un lugar determinado.

Sin embargo, esto es en una primera impresión, porque siendo una condición potestativa para el marido, estando en la voluntad de este cumplirla o no, viene a quedar a su arbitrio la validez del matrimonio, puesto que el consentimiento se prestó con esta condición que en tal caso sería resolutoria, contraria al bonum sacramenti y por tal inadmisible y anulatoria.

Esto, como condición del consentimiento matrimonial, pero pue-Page 581de establecerse la obligación de residir como un pacto que no afecte a la validez del matrimonio, sino sólo a sus efectos ulteriores. ¿Es admisible? ¿Cuáles son sus consecuencias?

2. Del pacto de residencia en lugar determinado

Veamos, en primer término, el pacto celebrado entre dos futuros contrayentes del matrimonio para su efectividad post-nupcial. No estando especialmente regulado en la legislación, su validez habrá de examinarse a la luz de los principios generales que el Código establece para los contratos y que son aplicables a los negocios jurídicos bilaterales en general.

El texto fundamental de que hemos de partir es el artículo 1.255: «Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público.»

Ahora nos resta examinar en detalle si en el pacto propuesto se vulnera alguno de estos tres principios.

A) El pacto no es contrario a las leyes

Las leyes se pueden contrariar de dos maneras: o realizando actos prohibidos de un modo expreso, o realizando actos que sin estar expresamente prohibidos, van contra el espíritu y la finalidad que con aquéllas se persigue. Sólo el primer aspecto nos interesa ahora, porque el segundo es integrante de la noción de orden público, y será examinado luego.

Según el artículo 4.° del Código sólo son nulos los actos ejecutados contra lo dispuesto en la ley, y examinando nuestra legislación no encontramos un solo precepto que prohiba el pacto de residencia.

Proclamado el principio de autonomía de la voluntad, la prohibición legal ha de ser terminante, clara y explícita. Es necesario que la ley diga: «será nulo», «queda prohibido», «no se podrá pactar», u otra frase semejante. Por otra parte las disposiciones prohibitivas se interpretan siempre en el sentido restrictivo, y no en el extensivo, conforme al principio sentado por la doctrina favorabilia ampliando, sunt et odiosa restringenda.

Es verdad que en el artículo 1.316 y relativamente a las capitulaciones...

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