La Cuestión de Inconstitucionalidad

AutorGonzález Álvarez-Bugallal, María Cristina - Medina Rubio, Ricardo
Páginas67-82

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1. - Consideraciones generales

Dispone el art. 35.1 de la LOTC que "cuando un Juez o Tribunal, de oicio o a instancia de parte, considere que una norma con rango de ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional con sujeción a lo dispuesto en esta ley".

Este artículo recoge la misma previsión establecida en el art. 163 CE, añadiendo éste último que los efectos de la cuestión "en ningún caso serán suspensivos".

Al establecer así mismo el art. 35.3 LOTC que el proceso judicial permanecerá suspendido hasta que se resuelva deinitivamente la cuestión de inconstitucionalidad, la previsión constitucional de no suspensión se ha inter-pretado como referida a la eicacia de la ley objeto de la cuestión.

La Constitución autoriza únicamente a los órganos judiciales para pro-mover la cuestión de inconstitucionalidad, siempre que se plantee en algún

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proceso pendiente ante los mismos. Por tanto, no pueden plantearla los particulares.

Sin embargo, la LOTC habla de Jueces o Tribunales.

Así mismo el art. 3 de la LOPJ establece que "la jurisdicción es única y se ejerce por los Juzgados y tribunales previstos en esta ley, sin perjuicio de las potestades jurisdiccionales reconocidas por la Constitución a otros órganos".

Por tanto, podrán plantear la cuestión de inconstitucionalidad todos los órganos que ostenten potestad jurisdiccional, tanto si están incardinados dentro del poder judicial como si no lo están.

Los órganos que ostentan potestad jurisdiccional según la Constitución son los siguientes:

· Los Jueces y Tribunales de la jurisdicción ordinaria.

· El Tribunal de Cuentas (art. 136 de la CE).

· El Tribunal del Jurado (art. 125 CE).

· Los Tribunales consuetudinarios y tradicionales (art. 125 CE).

· Los órganos de la jurisdicción militar (art. 117.5 CE).

· El TC.

Todos estos órganos ejercen potestad jurisdiccional y gozan de independencia para resolver, de manera deinitiva, los procesos que conozcan.

Al atribuirles la Constitución el ejercicio de potestad jurisdiccional, pueden plantear la cuestión de inconstitucionalidad, cuando a la hora de resolver un proceso hayan de aplicar una norma con rango de ley que puedan considerar contraria a la CE, y de cuya validez dependa la decisión de dicho proceso. Se exceptúa de este supuesto al TC, que también puede plantear al Pleno del propio Tribunal la cuestión de inconstitucionalidad (autocuestión), pero en circunstancias distintas a las de los otros órganos, ya que el mismo no aplica la ley en la resolución de procesos constitucionales, sino la Constitución.

Existen otros órganos llamados "tribunales" con competencias parajudiciales, como son los tribunales económico-administrativos o el tribunal de Defensa de la Competencia, que no tienen potestad jurisdiccional, pues en r

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ealidad son órganos administrativos, no pudiendo plantear por tanto la cues-tión de inconstitucionalidad.

El Tribunal de Cuentas: es el supremo órgano iscalizador de las cuentas y de la gestión económica del Estado, así como del Sector Público. Sus miembros gozan de la misma independencia e inamovilidad que los jueces y están sometidos a sus mismas incompatibilidades (art. 136 CE). Tanto la LO del Tribunal de Cuentas como la ley Reguladora del Funcionamiento del Tribunal de Cuentas les reconocen el ejercicio de auténtica potestad jurisdiccional. Contra las sentencias que dicten las Salas del Tribunal de Cuentas se puede interponer recurso de casación y revisión ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS.

El Tribunal de Cuentas ejerce dos tipos de funciones: la función iscalizadora de las cuentas y de la gestión económica del Estado y del sector público, y la función jurisdiccional, que consiste en el enjuiciamiento de la responsabilidad contable en que incurran los que tienen a su cargo el manejo de bienes o caudales públicos.

El artículo 37.2 de la LEC establece que cuando el Tribunal de Cuentas ejerza funciones jurisdiccionales se entenderá integrado en el orden contencioso administrativo. Será en el ejercicio de su función jurisdiccional cuando podrá plantear la cuestión de inconstitucionalidad.

El Tribunal del Jurado: sólo ejerce auténtica potestad jurisdiccional el Magistrado-Presidente, siendo los demás miembros legos en Derecho, por lo que le correspondería, en su caso, el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.

Tribunales consuetudinarios y tradicionales:

El Tribunal de las Aguas de la Vega Valenciana ejerce auténticas funciones jurisdiccionales, aplicando las Ordenanzas de las 8 Comunidades de Regantes de la Vega de Valencia, así como los Privilegios dictados por el Rey Jaime I de Aragón después de la conquista de Valencia a los árabes.

Entre estos Privilegios podemos destacar:

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· El de 1.232, mediante el cual el Rey donaba a los valencianos todas las acequias de la huerta excepto una, la de Moncada, que se reservaba para él, a in de que pudieran ser utilizadas según antiguamente se estableció y acostumbró en tiempos de los sarracenos.

· Y el Privilegio de 13 de febrero de 1.250, mediante el cual concedía a los directores de las acequias ciertas facultades, como imponer y ejecutar penas.

En cuanto a la posibilidad de plantear la cuestión de inconstitucionalidad, habría que considerar que esos Privilegios y Ordenanzas son normas con rango de ley, decisión que corresponde adoptar al TC. Hasta ahora se ha pronunciado únicamente respecto de otros Privilegios, como la concesión de títulos nobiliarios, considerándolos subsistentes y con rango de ley (STC 126/1997).

Respecto al Consejo de Hombres Buenos de Murcia, aplica en sus controversias las Ordenanzas para el Régimen y Gobierno de la Huerta de Murcia de 1849, adaptadas a la Ley de Aguas. La propia Ley de Aguas, el Reglamento de Dominio Público Hidráulico y el Código Civil, son normas supletorias de las Ordenanzas.

En cuanto al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, habrá que estar a lo que diga el TC sobre el rango de las Ordenanzas que aplica para dirimir controversias entre regantes.

El TC sí se ha pronunciado sobre la naturaleza de los tribunales consuetudinarios y tradicionales, basando su argumentación en la referencia que de ellos hace el artículo 125 de la CE y en su ubicación en el Título VI de la misma, denominado "Del Poder Judicial". Ello permite concluir que son órganos que ejercen funciones de naturaleza jurisdiccional, aunque limitada al ámbito de sus competencias (STC113/2004).

Asimismo la LOPJ en su artículo 19 (reformado por la LO 13/1999), atribuye expresamente el carácter de tribunal consuetudinario y tradicional al Tribunal de las Aguas de la Vega Valenciana y al Consejo de Hombres Buenos de Murcia. Fue a raíz de este reconocimiento expreso operado por la LOPJ, cuando los jueces ordinarios del orden contencioso-administrativo cambiaron radicalmente su jurisprudencia, reconociendo que los fallos dictados por estos tribunales son auténticos, se dictan por tribunales que tienen jurisdicción

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propia y que han sido reconocidos por una Ley Orgánica, NO siendo sus resoluciones revisables ante la jurisdicción contencioso-administrativa.1Los órganos de la jurisdicción Militar:

El art. 117 CE les reconoce potestad jurisdiccional en el ámbito estrictamente castrense. Están integrados dentro del Poder Judicial, pudiendo plantear la cuestión de inconstitucionalidad. La Sala 5ª del Tribunal Supremo es la Sala de lo Militar.

La LO 4/87 de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar dispone en su articulo primero que la Jurisdicción Militar, integrante del Poder Judicial del Estado, administra justicia en nombre del Rey con arreglo a los principios de la Constitución y las leyes.

El artículo 5 de dicha Ley Orgánica prescribe, que cuando un órgano de la jurisdicción militar considere que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de...

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