Crónica legislativa

AutorFrancisco de Cossío y Corral
Páginas105-118

Page 105

1. El Boletín Oficial del Estado de 24 de diciembre de 1965 publica el Decreto 3 736/65, de 16 de diciembre, por el que se modifican los artículos 485, 497 y 506 del Reglamento Hipotecario

La modificación del articulo 485 tiene por finalidad salvar la contradicción entre dicho precepto y el artículo 490, por haberse omitido la congruente alteración del primero, originada por la reforma del segundo, efectuada por Decreto de 17 de marzo de 1959.

La del artículo 497 responde a la conveniencia de establecer la equiparación existente entre Registradores de la Propiedad y Notarios en cuanto al plazo de permanencia en el Registro o Notaría para poder concursar de nuevo, equiparación que se interrumpió al ampliarse el referido plazo respecto a los Notarios por Decreto de 30 de noviembre de 1945, sin hacerse ello extensivo a los Registradores de la Propiedad. Con el plazo de un año se intenta, en ambos casos, lograr las condiciones requeridas para el debido arraigo y eficacia del servicio.

Y la del articulo 506 reduce a siete los miembros del tribunalPage 106 calificador de la oposición a. ingreso en el Cuerpo de aspirantes a Registradores de la Propiedad, aceptando el criterio seguido cuando se trata de otros tribunales de función semejante. El texto de los artículos modificados es el siguiente:

Artículo 485 (sólo se modifica el apartado I).

Los Registradores de la Propiedad se sustituirán recíprocamente en sus ausencias y enfermedades, siendo responsables de los actos y operaciones que realicen como tales sustitutos.

Al cesar en el cargo alguno de los titulares, la vacante será desempeñada interinamente conforme señalan los artículos 490 y 495.

Artículo 497. La provisión de los Registros que deba hacerse, conforme al artículo 284 de la Ley, se efectuará por concurso, que abrirá la Dirección General, incluyendo en cada uno las vacantes que resulten del anterior y las que vayan ocurriendo hasta el día precedente a la fecha del concurso de que se trate.

Para tomar parte en los concursos será necesario que haya transcurrido el plazo de un año, contado desde la fecha de posesión en el Registro que sirva el solicitante.

No obstante, podrán concurrir sin dicha limitación los titulares de los Registros que hayan sido suprimidos o cuya circunscripción territorial haya sido modificada.

Los aspirantes a Registradores que ingresen en el Cuerpo podrán solicitar vacantes en concursos después de su primer nombramiento en propiedad, aunque no haya transcurrido el año desde la posesión. Pero en los sucesivos nombramientos en propiedad quedarán sujetos a la limitación establecida en el párrafo 2.° de este artículo.

Artículo 506. Las oposiciones para ingreso en el Cuerpo de aspirantes se celebrarán en Madrid, ante un Tribunal que se compondrá de un Presidente, que será el Director General de los Registros y del Notariado, el cual podrá delegar en el Subdirector, en el Decano del Colegio de Registradores o en quienes hagan sus veces, y de los seis vocales siguientes:Page 107

Dos Registradores de la Propiedad, uno de los cuales será el Decano del Colegio, si no ocupare la Presidencia, o el miembro de la Junta directiva en quien éste delegue.

Un Abogado del Estado o, en su defecto, un Registrador de la Propiedad que sea titular de Oficina liquidadora.

Un Notario.

Un Catedrático de la Facultad de Derecho de la Universidad de Madrid, de alguna de las siguientes asignaturas: Civil, Mercantil, Romano, Procesal o Administrativo, o un Magistrado, o un Registrador de la Propiedad.

Un Letrado del Cuerpo Facultativo, que ejercerá las funciones de Secretario.

Todos los miembros del Tribunal se designarán por Orden del Ministerio de Justicia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado.

No podrán formar parte del Tribunal los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de alguno de los opositores, ni los que tengan entre sí dicho parentesco. A tales efectos, el día de la constitución del Tribunal declarará formalmente cada uno de sus miembros, haciéndolo constar en el acta, que no se halla incurso en incompatibilidad.

La reforma del articulo 497 surtirá efecto a partir de un año, contando desde la publicación del Decreto y las demás reformas desde su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

@2. Los Boletines Oficiales del Estado de 26 de noviembre y 21 de diciembre de 1965 publican el Decreto 3.388/65, de 11 de noviembre, y la Orden ministerial de 14 de diciembre de 1965 sobre demarcación judicial.

La demarcación de partidos judiciales establecidos por nuestras Leyes orgánicas se atuvo, como era obligado, al criterio fundamental de acercar la justicia a los justiciables y a que el órgano pudiera desplazarse a todos los núcleos urbanos que constituían los partidos.

El...

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