Crónica internacional y comunitaria

AutorBorja Suárez Corujo
CargoProfesor Ayudante de Derecho del Trabajo y Seguridad Social. Universidad Autónoma de Madrid
Páginas119-133
  1. NORMAS Y ACTOS

    INTERNACIONALES COMUNITARIOS EN MATERIA SOCIAL

    1.1. Empleo

    Destaca la aprobación de la Directiva 2001/86/CE, del Consejo, de 8 de octubre de 2001, por la que se completa el Estatuto de la Sociedad Anónima Europea en lo que respecta a la implicación de los trabajadores. Su artículo 2 define la «sociedad anónima europea» (SE) como aquella que se constituye con arreglo al Reglamento n° 2157/2001/CE [a)], la cual está integrada por las «sociedades participantes» [b)]; en otro plano, «filial» es una empresa sobre la cual dicha sociedad ejerce una influencia dominante definida de acuerdo con la Directiva 94/45/CE [c)], mientras que filial o establecimiento afectado es el mismo de una sociedad participante que según el proyecto vaya a pasar a ser filial o establecimiento de la SE en el momento de su constitución [d)]; por lo que se refiere a los trabajadores, se entiende por «representantes de los trabajadores», los sujetos que merecen tal consideración en las legislaciones o en las prácticas nacionales

    [e)], el «órgano de representación» es el encargado de llevar a cabo la información y consulta de los trabajadores de la SE y de sus filiales y establecimientos situados en la Comunidad y, en su caso, para ejercer los derechos de participación relativos a la SE [g)], la «comisión negociadora» es el grupo constituido con arreglo al artículo 3 a fin de negociar con el órgano competente de las sociedades participantes el establecimiento de las disposiciones relativas a la implicación de los trabajadores en la SE; por lo demás, se entiende por «implicación de los trabajadores» la información [transmisión, por el órgano competente de la SE al órgano de representación de los trabajadores o a los representantes de los trabajadores, de las informaciones relativas a las cuestiones que afecten a la propia SE y a cualquiera de sus filiales o establecimientos situados en otro Estado miembro o que excedan de las competencias de los órganos de decisión en un único Estado miembro, en un

    Profesor Ayudante de Derecho del Trabajo y Seguridad Social. Universidad Autónoma de Madrid.

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    momento, de un modo y con un contenido que permitan a los representantes de los trabajadores evaluar en profundidad las posibles repercusiones y, en su caso, preparar la consulta con el órgano competente de la SE -i)-], la consulta [apertura de un diálogo e intercambio de opiniones entre el órgano de representación de los trabajadores o los representantes de los trabajadores y el órgano competente de la SE, en un momento, de un modo y con un contenido que permitan a los representantes de los trabajadores, a partir de la información facilitada, expresar una opinión sobre las medidas previstas por el órgano competente que pueda ser tenida en cuenta en el marco del proceso de toma de decisiones en la SE -j)-] y la participación [influencia del órgano de representación de los trabajadores o los representantes de los trabajadores en una sociedad mediante el derecho de elegir o designar a determinados miembros del órgano de administración o de control de la sociedad; o el de recomendar u oponerse a la designación de una parte o de todos los miembros del órgano de administración o de control de la sociedad -k)-], y cualquier otro mecanismo mediante el cual los representantes de los trabajadores pueden influir en las decisiones que se adopten en la empresa [h)].

    Los artículos siguientes, 3 a 7, se dedican al procedimiento de negociación. En él cabe destacar la previsión de una comisión negociadora representativa de los trabajadores de las sociedades participantes y sus filiales o establecimientos interesados, cuyos miembros sean elegidos o designados en proporción al número de trabajadores empleados en cada Estado miembro por las sociedades participantes y las filiales y establecimientos afectados, a razón en cada Estado miembro de un puesto por cada diez % o fracción del total de trabajadores empleados por las sociedades participantes y las filiales y establecimientos afectados en el conjunto de los Estados miembros [artículo 3.2 a)]. Los Estados miembros determinarán la forma de elegir o designar los miembros de la comisión negociadora que hayan de ser elegidos o designados en su territorio, tratando de que entre ellos figure al menos un representante de cada una de las sociedades participantes que emplee a trabajadores en el Estado miembro afectado y pudiendo incluir representantes sindicales, sean o no trabajadores de una empresa participante o de una filial o establecimiento interesado [artículo 3.2, b)]. Además, se establece que corresponde a la comisión negociadora y a los órganos competentes de las sociedades participantes fijar, mediante acuerdo escrito, las disposiciones relativas a la implicación de los trabajadores en la SE (artículo 3.3); sus decisiones se adoptan por mayoría absoluta de sus miembros, siempre que dicha mayoría represente igualmente a una mayoría absoluta de los trabajadores, si bien para acordar una reducción de los derechos de participación (o para decidir que no se inicien o que se terminen unas negociaciones), se exige una mayoría de dos tercios de los miembros de la comisión negociadora, que representen al menos a dos tercios de los trabajadores, incluidos los votos de los miembros que representen a trabajadores contratados en, al menos, dos Estados miembros (artículo 3.4 y 3.6). El artículo 3.5 reconoce el protagonismo que lo representantes de las organizaciones sindicales a nivel europeo pueden tener.

    Por otro lado, junto al elenco de materias que constituyen el contenido del acuerdo ex artículo 4, cabe subrayar, como aspecto general, que los órganos competentes de las sociedades participantes y la comisión negociadora deberán negociar con espíritu de colaboración para llegar a un acuerdo sobre las normas de implicación de los trabajadores en la SE (artículo 4.1). Respecto del funcionamiento del órgano de representación y del procedimiento de información y consulta de los trabajadores, se establece que el órgano competente de la SE y el órgano de representación trabajarán con espíritu de cooperación, respetando sus derechos y obligaciones recíprocos; y de igual forma se procederá respecto de

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    la cooperación entre el órgano de control o de administración de la SE y los representantes de los trabajadores en el marco de un procedimiento de información y consulta de los trabajadores (artículo 9). Atención destacada merece la protección de los representantes de los trabajadores (artículo 10): los miembros de la comisión negociadora, los miembros del órgano de representación, los representantes de los trabajadores que ejerzan sus funciones en el marco de un procedimiento de información y consulta y los representantes de los trabajadores que formen parte del órgano de control o de administración de una SE que sean trabajadores de la SE, de sus filiales o establecimientos o de una sociedad participante gozarán, en el ejercicio de sus funciones, de la misma protección y garantías previstas para los representantes de los trabajadores en la legislación o en la práctica nacional vigente en su país de empleo.

    Por último, el artículo 13 regula la relación entre la presente Directiva y otras disposiciones. Señala que, si una SE es una empresa de dimensión comunitaria o una empresa de control de un grupo de empresas de dimensión comunitaria con arreglo a la Directiva 94/45/CE o de la Directiva 97/74/CE, no se le aplicarán, ni a ella ni a sus filiales, las disposiciones de dichas Directivas ni las disposiciones que las incorporen a los Derechos nacionales que les afecten, salvo en el caso de que decida no iniciar las negociaciones o poner fin a las negociaciones ya iniciadas (art. 13.1). Además, las disposiciones en materia de participación de los trabajadores en los órganos sociales previstas por la legislación o la práctica nacionales distintas de las de aplicación de la presente Directiva no se aplicarán a las sociedades constituidas con arreglo al Reglamento (CE) n° 2157/2001, e incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Directiva (artículo 13.2). Asimismo, se especifica que esta Directiva no afecta a los actuales derechos de implicación de los trabajadores, previstos en los Estados miembros por la legislación y/o la práctica nacionales, de que gocen los trabajadores de la SE y de sus filiales y establecimientos, distintos de la participación en los órganos de la SE [artículo 13.3, a)], ni a las disposiciones en materia de participación en los órganos establecidas por la legislación o la práctica nacionales que afecten a las filiales de la SE [letra b)]. En fin, se prevé que los Estados miembros podrán adoptar las medidas necesarias para garantizar, después de la inscripción de la SE, el mantenimiento de las estructuras de representación de los trabajadores en las sociedades participantes que dejen de existir como entidades jurídicas diferenciadas (artículo 14).

    1.2. Política social

    Son varias las disposiciones aprobadas en este ámbito. En primer lugar, la Decisión 2001/903/CE del Consejo, de 3 de diciembre de 2001, sobre el Año Europeo de las personas con discapacidad 2003, con cuya proclamación se pretende fomentar la aplicación de los principios de no discriminación y de integración de las personas con discapacidad en todos los ámbitos de la vida social, en línea con lo expresado en la Agenda Social Europea, aprobada en el Consejo Europeo de Niza celebrado los días 7, 8 y 9 de diciembre de 2000. De modo más concreto, el artículo 2 de esta Decisión precisa sus objetivos: la sensibilización sobre el derecho de las personas con discapacidad a verse protegidas frente a la discriminación y a disfrutar plena y equitativamente de sus derechos [a)]; fomentar la reflexión y el debate sobre las medidas necesarias para promover la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad en Europa [b)]; promover el intercambio de experiencias sobre buenas prácticas y estrategias de probada eficacia a escala local, nacional y europea [c)]; reforzar la cooperación entre todas las partes implicadas, en particular los gobiernos, los interlocutores sociales, las ONG, los servicios sociales, el sector privado, las asociaciones, el sector del voluntariado, las personas con discapacidad

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    y sus familias [d)]; mejorar la comunicación sobre la discapacidad y promover una imagen positiva de las personas con discapacidad [e)]; la sensibilización sobre la heterogeneidad de las formas de discapacidad y sus múltiples manifestaciones [f)]; la sensibilización sobre las múltiples formas de discriminación a las que se enfrentan las personas con discapacidad [g)]; dedicar especial atención a la sensibilización sobre el derecho de los niños y jóvenes con discapacidad a la igualdad de enseñanza, de manera que se favorezca y apoye su plena integración en la sociedad y se fomente el desarrollo de una cooperación europea entre los profesionales de la enseñanza de los niños y jóvenes con discapacidad, a fin de mejorar la integración de los alumnos y estudiantes con necesidades específicas en los centros ordinarios o especializados, así como en los programas de intercambio nacionales y europeos [h)]. A su vez, se establece que las medidas que se adopten para alcanzar tales objetivos podrán incluir la realización de las siguientes actividades, o el apoyo a las mismas (artículo 3): la organización de reuniones y actos [a)]; la puesta en marcha de campañas de información y promoción en el conjunto de los Estados miembros de la Unión Europea

    [b)]; la cooperación con los medios de comunicación [c)]; la realización de encuestas y estudios de ámbito comunitario [d)].

    En segundo lugar, hay que referirse al Reglamento 1566/2001/CE de la Comisión, de 12 de julio de 2001, por el que se aplica el Reglamento n° 577/98/CE del Consejo, relativo a la organización de una encuesta muestral sobre la población activa en la Comunidad en cuanto a la especificación del módulo ad hoc de 2002 sobre el empleo de las personas con discapacidad, el cual estima necesario contar una serie de datos exhaustivos y comparables sobre la situación del mercado laboral para las personas con discapacidades, como se señala en la Resolución del Consejo, de 17 de junio de 1999, relativa a la igualdad de oportunidades laborales de las personas con minusvalías, que insta a la Comisión a que observe y analice en colaboración con los Estados miembros y especialmente en el marco de las Directivas europeas de empleo, de acuerdo con el principio de racionalización, la evolución del empleo de las personas con discapacidades, sobre la base de datos comparables.

    En tercer lugar, destaca la Decisión 50/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de diciembre de 2001, por la que se aprueba un programa de acción comunitario a fin de fomentar la cooperación entre los Estados miembros para luchar contra la exclusión social, medida inspirada, entre otros, en lo acordado en el Consejo Europeo de Lisboa de 23 y 24 de marzo de 2000 que incorpora, como un aspecto intrínseco de la estrategia global de la Unión, la promoción de la integración social para lograr su objetivo estratégico durante la próxima década de convertirse en la economía basada en el conocimiento más competitiva y dinámica del mundo, capaz de conseguir un crecimiento económico sostenible, con más y mejores puestos de trabajo y una mayor cohesión social, y que considera inaceptable el número de personas que viven en la Unión por debajo del umbral de pobreza y excluidas socialmente, juzgando necesaria la adopción de medidas que tengan un impacto decisivo en la erradicación de la pobreza estableciendo objetivos adecuados que han de basarse en un método abierto de coordinación que combinara los planes nacionales de acción y una iniciativa de cooperación de la Comisión.

    Para ello se aprueba un programa de acción comunitario que fomente la cooperación entre los Estados miembros para luchar contra la exclusión social para el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006 (artículo 1). Dicho programa formará parte de un método abierto de coordinación entre los Estados miembros que tiene por objeto dar un impulso decisivo a la eliminación de la exclusión social y de la pobreza, mediante la fijación de objetivos adecuados a escala comunitaria y la puesta

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    en práctica de planes nacionales de acción (artículo 2.1) y que ha de contribuir a una mejor comprensión de la exclusión social, a la integración de la lucha contra la exclusión en las políticas y medidas comunitarias y de los Estados miembros, y al desarrollo de acciones prioritarias elegidas por los Estados miembros de conformidad con su situación específica (artículo 2.2). En concreto, sus objetivos son mejorar la comprensión de la exclusión social y de la pobreza en particular, con la ayuda de indicadores comparables [art. 3. a)]; organizar intercambios sobre las políticas que se lleven a cabo y estimulando el aprendizaje mutuo, entre otras cosas, en el contexto de los planes de acción nacionales y, en particular, con la ayuda de indicadores comparables [b)]; y desarrollar la capacidad de los agentes para hacer frente de manera eficaz a la exclusión social y a la pobreza y para promover fórmulas innovadoras, en especial a través del establecimiento de redes a nivel europeo y del fomento del diálogo con todos los agentes implicados, incluidos los niveles nacional y regional [c)].

    Su consecución pasa por la adopción en un marco transnacional de las siguientes acciones comunitarias (artículo 4): análisis de las características, causas, procesos y tendencias de la exclusión social, incluida la recogida de estadísticas relativas a las diferentes formas de exclusión social con objeto de comparar esos datos, el estudio de indicadores cuantitativos y cualitativos y el desarrollo de metodologías comunes y estudios temáticos [a)]; intercambio de información y de las mejores prácticas que favorezcan el desarrollo de indicadores cuantitativos y cualitativos basados en dichos objetivos acordados por el Parlamento Europeo y el Consejo, criterios de evaluación y parámetros, así como el seguimiento, la evaluación y el examen por homólogos

    [b)]; promoción de un diálogo en el que participen los agentes interesados y apoyo a las redes pertinentes a nivel europeo entre organizaciones activas en la lucha contra la pobreza y la exclusión social, en particular las organizaciones no gubernamentales [c)]. El artículo 5.1 encomienda a la Comisión la puesta en práctica de las acciones comunitarias cubiertas por el programa [a)]; la realización de un intercambio periódico de puntos de vista con representantes de organizaciones no gubernamentales y los interlocutores sociales a nivel europeo sobre la concepción, la aplicación y el seguimiento del programa así como sobre orientaciones relacionadas con él [b)]; y la promoción de la asociación y el diálogo activos entre todos los participantes en el programa a fin de fomentar un planteamiento integrado y coordinado de la lucha contra la exclusión social y la pobreza [c)]. Así, la citada Comisión, en cooperación con los Estados miembros, adoptará ex art. 5.2 las medidas necesarias para promover la implicación en el programa de todas las partes afectadas [a)]; garantizar la difusión de los resultados de las acciones comunitarias emprendidas en el marco del programa [b)], proporcionando la información, la publicidad y el seguimiento apropiados [c)].

    Tres últimas cuestiones destacadas serían, de un lado, que el importe de referencia financiera para la puesta en práctica de este programa ascenderá a 75 millones de euros, incluidos los gastos técnicos y administrativos (artículo 6.1); de otro, que la Comisión estará asistida por un comité constituido ad hoc (artículo 8.1); y, en fin, que la Comisión, en cooperación con los Estados miembros, asegurará la coherencia global con otras políticas, instrumentos y acciones comunitarios pertinentes, en especial estableciendo los mecanismos apropiados para coordinar las actividades del presente programa con las actividades pertinentes en materia de investigación, empleo, las políticas en el ámbito económico, industrial y empresarial, de la no discriminación, inmigración, igualdad entre mujeres y hombres, protección social, educación, formación, juventud y sanidad, así como en lo que se refiere a la ampliación y a las relaciones exteriores de la Comunidad (artículo 10.1), mientras que los Estados miem-

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    bros realizarán todos los esfuerzos posibles por asegurar la coherencia y la complementariedad entre las actividades realizadas en el marco del presente programa y aquéllas llevadas a cabo a escala nacional, regional y local (artículo 10.2).

    En esta misma línea, se sitúa la Resolución 2001/C 292/02 del Consejo, de 8 de octubre de 2001, relativa a la integración social mediante las tecnologías electrónicas aprovechar las oportunidades de integración social que brinda la sociedad de la información. En ella se insta a los Estados miembros, primero, a aprovechar el potencial de la sociedad de la información en favor de las personas desfavorecidas, facilitando contenidos y servicios en línea adecuados, accesibles en función de perfiles de demanda, comprensibles y asequibles para todos y respaldados por pruebas periódicas de facilidad de uso, inclusive para las personas discapacitadas y otras personas con necesidades especiales, y, en concreto, servicios en línea específicos en ámbitos tales como la protección social, el empleo, la educación y la formación, la salud, la vivienda y la justicia, sin abandonar, cuando proceda, el acceso autónomo complementario, fuera de línea, a servicios públicos básicos; apoyando a las comunidades locales mediante el fomento de un apoyo financiero y técnico para el desarrollo de servicios y redes en línea, en particular en barrios urbanos desfavorecidos y zonas periféricas y rurales menos favorecidas, y poniendo especial énfasis en las necesidades de dichas zonas en el marco de la administración electrónica; y aprovechando las oportunidades de empleo de las TIC, en colaboración con los interlocutores sociales, en el marco de las directrices para el empleo y, en particular, impartiendo a los desempleados y personas inactivas, a los trabajadores con riesgo de marginación, incluidos los trabajadores de edad, y a los discapacitados, formación en TIC y de otro tipo que responda a sus necesidades y exigencias de empleo específicas; ofreciendo incentivos para obtener un certificado de conocimientos básicos en TIC, del tipo de la acreditación europea de usuario de ordenador (carnet ECDL) y recibiendo cursos de reconversión profesional para adquirir conocimientos de tecnologías de la información y de las comunicaciones (TIC) o comercio electrónico y fomentando el teletrabajo y la contratación en línea.

    Segundo, suprimir obstáculos en la sociedad de la información mediante: la sensibilización sobre las oportunidades y retos de la sociedad de la información, en particular entre las personas con escasos conocimientos tecnológicos, incluidas las personas de edad avanzada, y los grupos con riesgo de marginación tecnológica, así como sensibilizando a los productores de TIC, los proveedores de información, los interlocutores sociales y los agentes políticos en relación con las necesidades específicas de las personas desfavorecidas en cuanto a equipos electrónicos, contenidos en línea y empleos de la sociedad de la información; un acceso a las tecnologías electrónicas fácil y asequible; la formación básica en TIC como elemento para la plena participación en la sociedad, apropiada para necesidades específicas de aprendizaje, y el desarrollo de redes de centros de aprendizaje electrónico, en particular para las personas desfavorecidas; la solución de los obstáculos técnicos a que se enfrentan las personas con distintas discapacidades en términos de equipo de TIC y contenidos en la red, en especial ejecutando las acciones correspondientes de e-Europe, supervisadas por el grupo de expertos en accesibilidad de medios electrónicos; el fomento del desarrollo de programas informáticos específicos adaptados a las necesidades particulares de los grupos desfavorecidos.

    Y, tercero, fomentar las asociaciones de todas las partes interesadas, poniendo énfasis en las dimensiones regional y local: desarrollando las medidas anteriormente mencionadas de integración mediante tecnologías electrónicas como elemento integrante de la

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    lucha contra la marginación social, en todos los ámbitos de planificación pertinentes; apoyando el papel clave de los actores regionales y locales, los interlocutores sociales y las organizaciones de la sociedad civil, incluyendo su transformación en productores de información y contenidos y en difusores activos de las ventajas de las nuevas tecnologías al mayor número posible de personas, y aprovechando plenamente las asociaciones entre los sectores público y privado; teniendo debidamente en cuenta los diversos niveles de marginación tecnológica de los Estados miembros, en las distintas regiones y localidades, y haciéndose cargo adecuadamente de las diversas comunidades desfavorecidas; integrando un planteamiento de igualdad de sexos en las políticas de integración tecnológica, poniendo un énfasis particular en que aumente el número de mujeres que aprovechan las posibilidades de empleo y formación de la sociedad de la información; y fomentando, cuando proceda, medidas de integración por medios tecnológicos con cargo a los fondos estructurales, en especial el Fondo Social Europeo.

    Finalmente, hay que aludir a la Resolución 2001/C 196/02 del Consejo y de los representantes de los gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, de 28 de junio de 2001, sobre el fomento de la capacidad de iniciativa, el espíritu empresarial y la creatividad de los jóvenes: de la exclusión a la participación. Tras reconocer que la capacidad de iniciativa, el espíritu empresarial y la creatividad de los jóvenes son un elemento clave que debería fomentarse mejor en las diferentes esferas de la sociedad para el desarrollo de sus habilidades personales y sociales, y que constituyen asimismo una condición previa importante para lograr la meta estratégica de la Unión de convertirse en la economía más competitiva, dinámica y basada en el conocimiento del mundo, capaz de un crecimiento económico sostenible, mejores y más oportunidades de empleo y una mayor cohesión social, se insta: a la Comisión, por un lado, a que haga hincapié en la importancia de la capacidad de iniciativa, el espíritu empresarial y la creatividad de los jóvenes en la cooperación europea en los temas relacionados con la juventud. Y a los Estados miembros, por otro, a fomentar y hacer más visibles en todos los campos la capacidad de iniciativa, el espíritu empresarial y la creatividad de los jóvenes; mejorar la información de los jóvenes acerca de las oportunidades y el apoyo disponibles a la hora de iniciar y desarrollar actividades, incluidas actividades sociales, culturales y empresariales; promover la participación de alumnos y su iniciativa y creatividad como recurso valioso para la enseñanza y otras actividades escolares, y a contribuir a que el sistema educativo estimule una ciudadanía activa; promover la participación estudiantil en la educación superior y la formación profesional, donde la capacidad de iniciativa, el espíritu empresarial y la creatividad de los jóvenes constituyen un recurso no sólo en la educación, sino también en la investigación y en otras actividades de desarrollo del conocimiento; tomar particular nota de la creatividad, capacidad de iniciativa y espíritu empresarial propios de los jóvenes al elaborar nuevas estrategias en lo que se refiere tanto al aprendizaje a lo largo de la vida como a métodos innovadores de enseñanza y aprendizaje; integrar la capacidad de iniciativa, el espíritu empresarial y la creatividad de los jóvenes en las medidas prácticas a escala nacional de política del mercado laboral en el sector de la juventud; desarrollar y fomentar el compartir experiencias y difundir buenas prácticas en lo que se refiere a la capacidad de iniciativa, el espíritu emprendedor y la creatividad de chicos y chicas en los clubes y las asociaciones, incluidas las organizaciones juveniles.

    Asimismo, se invita a ambos, Comisión y Estados miembros, en sus respectivas esferas de competencia, a: integrar y fomentar la capacidad de iniciativa, el espíritu empresarial y la creatividad de los jóvenes para

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    luchar en contra de la exclusión; fomentar la capacidad de iniciativa y la creatividad de los jóvenes para combatir el racismo, la xenofobia y la intolerancia; fomentar la comunicación de experiencias y la difusión de mejores prácticas en lo que se refiere a las actividades y proyectos desarrollados sobre la base de la capacidad de iniciativa, el espíritu empresarial y la creatividad de los jóvenes; promover la capacidad de iniciativa, el espíritu empresarial y la creatividad de los jóvenes en el contexto de la estrategia para impulsar la creación de más y mejores puestos de trabajo en Europa; tener en cuenta las opiniones de alumnos y estudiantes en la prosecución de la aplicación de los programas de educación comunitarios con el fin de hacer uso de la capacidad de iniciativa y creatividad de los jóvenes; fomentar la investigación y la difusión de experiencias con el fin de aumentar el conocimiento de la capacidad de iniciativa, el espíritu empresarial y la creatividad de los jóvenes; poner énfasis en la importancia del aprendizaje informal como medio para expresar y desarrollar la capacidad de iniciativa, el espíritu empresarial y la creatividad de los jóvenes y a animar a las personas implicadas en el aprendizaje informal a que compartan sus experiencias; fomentar la cooperación existente entre los Estados miembros, la Comisión y las organizaciones internacionales, especialmente el Consejo de Europa, en lo que se refiere a la investigación, metodología y modelos de evaluación relativos al aprendizaje informal; aclarar la medida y el modo en que la capacidad de iniciativa, el espíritu empresarial y la creatividad de los jóvenes se utilizan como recurso en proyectos realizados con el apoyo de los Fondos Estructurales de la Unión Europea; educar a los jóvenes como consumidores críticos y a tomar especialmente nota en este contexto de su importante papel como consumidores y profesionales en sectores como la música, el cine y otras industrias creativas, y fomentar su espíritu empresarial, capacidad de iniciativa y creatividad en estos sectores.

    1.3. Condiciones de trabajo

    Se aprueban dos disposiciones puntuales sin contenido trascendente: la Decisión del Comité Mixto del EEE 120/2001, de 28 de septiembre de 2001, por la que se modifica el Anexo XVIII (Salud y seguridad en el trabajo, Derecho laboral, e Igualdad de trato para hombres y mujeres) del Acuerdo EEE y la Decisión del Comité Mixto del EEE n° 79/2001, de 19 de junio de 2001, por la que se modifica el Anexo XVIII (Salud y seguridad en el trabajo, Derecho laboral e Igualdad de trato para hombres y mujeres) del Acuerdo EEE.

    1.4. Formación profesional

    Cabe destacar la aprobación de la Directiva 2001/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2001, por la que se modifican las Directivas 89/48/CEE y 92/51/CEE del Consejo, relativas al sistema general de reconocimiento de las calificaciones profesionales, y las Directivas 77/452/CEE, 77/453/CEE, 78/686/CEE, 78/687/CEE, 78/1026/CEE, 78/1027/CEE, 80/154/CEE, 80/155/CEE, 85/384/CEE, 85/432/CEE, 85/433/CEE y 93/16/CEE del Consejo, relativas a las profesiones de enfermero responsable de cuidados generales, odontólogo, veterinario, matrona, arquitecto, farmacéutico y médico. Concretamente, se introducen las siguientes modificaciones. En primer lugar, en la Directiva 89/48/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años se incorpora la obligación de tomar en consideración, en el examen de la solicitud de reconocimiento, la experiencia adquirida después de obtener el título, introduce el concepto de «formación regulada» (toda formación que esté directamente orientada al ejercicio de una profesión determinada, y comprenda un ciclo de estudios

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    postsecundarios de una duración mínima de tres años, o de una duración equivalente a tiempo parcial, en una universidad, en un centro de enseñanza superior o en otro centro de un nivel de formación equivalente y, en su caso, la formación profesional, período de prácticas profesionales o práctica profesional requerida además del ciclo de estudios postsecundarios; la estructura y nivel de la formación profesional, período de prácticas profesionales o práctica profesional se determinarán en las disposiciones legislativas, reglamentarias o administrativas del Estado miembro afectado o serán objeto del control o aprobación por la autoridad designada a tal fin) y se amplía el papel del grupo de coordinación establecido por el apartado 2 del artículo 9 de dicha Directiva (artículo 1).

    En segundo lugar, se extiende al sistema general inicial el concepto de formación regulada introducido en la Directiva 92/51/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, relativa a un segundo sistema general de reconocimiento de formaciones profesionales, que completa la Directiva 89/48/CEE (juntas se denominan «Directivas relativas al sistema general»), de manera que se funda sobre los mismos principios y regulándolo con las mismas normas, pero dejando a los Estados miembros la posibilidad de escoger los medios para definir las profesiones que son objeto de la formación regulada (artículo 2).

    En tercer lugar, pretende simplificarse la actualización de las listas de títulos de manera que puedan disfrutar de un reconocimiento automático. Para ello se adopta una fórmula sencilla para los diplomas, certificados y otros títulos, que garantiza un grado suficiente de seguridad jurídica a los enfermeros responsables de cuidados generales, odontólogos, veterinarios, matronas, farmacéuticos y médicos a que se refieren, respectivamente, las Directivas 77/452/CEE, 77/453/CEE, 78/686/CEE, 78/687/CEE, 78/1026/CEE, 78/1027/CEE, 80/154/CEE, 80/155/CEE, 85/384/CEE, 85/432/CEE, 85/433/CEE y 93/16/CEE, las cuales son modificadas en este punto. Sirvan como muestra las dos siguientes previsiones (artículo 9). Una, los Estados miembros reconocerán como prueba suficiente para los nacionales de los Estados miembros que posean diplomas, certificados y otros títulos en el ámbito cubierto por la presente Directiva que no respondan a las denominaciones que figuren para el Estado miembro de que se trate en la presente Directiva, los diplomas, certificados y otros títulos expedidos por el Estado miembro en cuestión que vayan acompañados de un certificado expedido por sus autoridades u organismos competentes en el que se haga constar que dichos diplomas, certificados y otros títulos sancionan una formación conforme a las disposiciones de la presente Directiva y son asimilados por el Estado miembro que los expidió a aquéllos cuyas denominaciones figuran en la presente Directiva. Y, dos, los Estados miembros examinarán los diplomas, certificados y otros títulos en el ámbito cubierto por la presente Directiva que el interesado haya obtenido fuera de la Unión Europea cuando hayan sido reconocidos en un Estado miembro y tomarán en consideración la formación y/o la experiencia profesional adquiridas en un Estado miembro. La decisión del Estado miembro deberá producirse en el plazo de tres meses a partir de la presentación del expediente completo del interesado.

    1.5. Libertad de circulación

    En esta materia hay que llamar la atención sobre la publicación de diversas disposiciones. De una parte, la Decisión nº 181 (2001/891/CE), 13 de diciembre de 2000, relativa a la interpretación del apartado 1 del artículo 14, del apartado 1 del artículo 14 bis y de los apartados 1 y 2 del artículo 14 ter del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, relativos a la legislación aplicable a los trabajadores desplazados y a los trabajadores por cuenta propia que ejercen temporalmente una actividad fuera del Estado competente. Aquí se establece que las disposiciones del aparta-

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    LEGISLACIÓN

    do 1 del artículo 14, del apartado 1 del artículo 14 bis y de los apartados 1 y 2 del artículo 14 ter del Reglamento (CEE) n° 1408/71 tienen principalmente por objeto fomentar la libre prestación de servicios en beneficio de las empresas dedicadas a esa actividad que envían trabajadores a Estados miembros distintos de aquellos en donde están establecidas, así como la libre circulación de trabajadores a otros Estados miembros; y aspiran también a eliminar los obstáculos que pueden dificultar la libre circulación de trabajadores y a favorecer la interpenetración económica evitando las complicaciones administrativas, en particular para los trabajadores y las empresas. Así, la Decisión persigue delimitar el ámbito de aplicación de estas disposiciones de manera más precisa y, a tal efecto, enumera varios casos particulares susceptibles de presentarse.

    En términos generales, pueden distinguirse dos criterios decisivos para la aplicación de los artículos 14 y 14 ter de dicho Reglamento: uno es la existencia de un vínculo orgánico entre la empresa que contrató al trabajador y este último, y otro que existan vínculos entre la empresa y el Estado de establecimiento. A partir de este reconocimiento se defiende su pertenencia en las siguientes condiciones: el desplazamiento del personal habitual (cuando el trabajador que haya sido destacado por la empresa del Estado de envío a una empresa del Estado de empleo lo sea también a una o varias otras empresas de ese mismo Estado de empleo, aunque con la condición de que el trabajador siga ejerciendo su actividad por cuenta de la empresa que lo haya destacado); el desplazamiento del personal contratado con vistas a ser destacado (cuando el trabajador sujeto a la legislación de un Estado miembro, de acuerdo con las disposiciones del Reglamento n° 1408/71, sea contratado en el Estado miembro donde la empresa tiene su sede o sucursal, a fin de ser destacado por cuenta de esta empresa al territorio de otro Estado miembro o a bordo de un buque que enarbola pabellón de otro Estado miembro, a condición de que subsista un vínculo orgánico entre esta empresa y el trabajador durante el período de desplazamiento y que normalmente esta empresa ejerza su actividad en el territorio del primer Estado miembro, es decir, que la empresa ejerza habitualmente actividades significativas en el territorio del primer Estado miembro); la interrupción temporal de las actividades del trabajador en la empresa del Estado de empleo (la cual no interrumpirá el desplazamiento en el sentido de lo dispuesto).

    Por su parte, el artículo 14 bis exige que antes de realizar un trabajo en el territorio del Estado de actividad el trabajador ejerza una actividad por cuenta propia en el territorio del Estado de establecimiento. Ello supone que el trabajador realice desde algún tiempo actividades significativas en el territorio del Estado en el que está establecido antes de trasladarse a otro Estado miembro para ejercer allí una actividad, por cuenta propia o ajena, de contenido y duración predeterminados, y cuya existencia efectiva se debe acreditar mediante la presentación de los contratos correspondientes. A lo que se añade que las instituciones de Seguridad Social valorarán y controlarán todas estas situaciones, ofreciendo a las empresas y a los trabajadores concernidos las garantías adecuadas para evitar que se pongan obstáculos a la libre prestación de servicios o a la libre circulación de trabajadores; en particular, los criterios seleccionados para valorar si una empresa desarrolla habitualmente actividades significativas en el territorio de un Estado, si se mantiene un vínculo orgánico entre el trabajador y la empresa, o si un trabajador por cuenta propia mantiene la infraestructura necesaria para el ejercicio de su actividad en un Estado, deberán ser definidos de manera objetiva, comunicados a los interesados y de aplicación constante e idéntica a situaciones iguales o equivalentes.

    También se aprueba en este periodo la Decisión nº 182, de 13 de diciembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco

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    común para la recopilación de datos sobre la tramitación de las solicitudes de pensión (2001/655/CE). Conforme al Reglamento 1408/71/CEE, una Comisión Administrativa se ha de encargar de promover y desarrollar la colaboración entre los diversos Estados miembros mediante la modernización de los procedimientos de intercambio de información, especialmente adaptando el flujo de información entre las instituciones necesario para el intercambio telemático, para lo cual se tendrá en cuenta el nivel de desarrollo del procesamiento de datos de cada Estado miembro. El principal objeto de dicha modernización será agilizar la concesión de prestaciones. Con tal fin se prevé que los datos recopilados se referirán exclusivamente a las pensiones de vejez cuyo solicitante reside en un Estado miembro distinto del competente, y deberán reflejar el período de reacción de la institución instructora en el Estado miembro de residencia (es decir, el tiempo que necesita la institución instructora para informar a la institución competente de que se ha presentado una solicitud de pensión que debe tramitar); el período que requiere la institución competente para tramitar la solicitud (es decir, el tiempo empleado por este organismo para tomar una decisión definitiva sobre el expediente); el período total de tramitación entre los dos Estados miembros implicados (esto es, el tiempo que ha de esperar el solicitante para que se tome la decisión definitiva sobre su caso a partir de la fecha de entrega de su solicitud en la institución instructora).

    Igualmente destacable es el Reglamento (CE) nº 1386/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2001, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, y el Reglamento (CEE) n° 574/72 del Consejo, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) n° 1408/71, el cual introduce puntuales modificaciones en los citados Reglamentos.

    1.6. Salud laboral

    Se aprueba la Directiva 2001/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, por la que se modifica la Directiva 89/655/CEE del Consejo, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para la utilización por los trabajadores en el trabajo de los equipos de trabajo (2ª Directiva específica con arreglo al apdo. 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE), cuyo contenido se añade al Anexo II de la Directiva 89/655/CEE. A partir del reconocimiento de que los trabajos en altura pueden exponer a los trabajadores a riesgos particularmente importantes para su seguridad y su salud, en particular a riesgos de caídas de altura y a otros accidentes de trabajo graves, que representan un alto porcentaje del número de siniestros y de los accidentes mortales, se establece un conjunto de disposiciones relativas a la utilización de los equipos de trabajo para la realización de trabajos temporales en altura que los trabajadores autónomos y los empresarios han de cumplir para evitar poner en peligro la seguridad y la salud de sus empleados. En concreto, se trata de adoptar medidas tales como las siguientes (Anexo): utilización de equipos de trabajo que ofrezcan una protección suficiente contra el riesgo de caída, que debe acompañarse, en su caso, tanto de una formación específica como de investigaciones complementarias; especificación de cómo podrán utilizar los trabajadores las escaleras de mano, los andamios y las cuerdas en las condiciones más seguras. Por lo demás, el artículo 2 determina que los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 19 de julio de 2004, si bien se ofrece a los mismos Estados la posibi-

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    LEGISLACIÓN

    lidad de conceder un período transitorio de hasta dos años con objeto de tener en cuenta los problemas específicos a los que deben hacer frente las pequeñas y medianas empresas.

    1.7. Seguridad Social

    La Comisión Europea, en su Comunicación «Hacia un mercado único de sistemas complementarios de pensiones», de 11 de mayo de 1999 [COM(1999) 134 final], defendía la idea propuesta por el Grupo de alto nivel sobre la libre circulación para la creación de un Foro sobre pensiones; tal es el objeto de la Decisión 2001/548/CE de la Comisión, de 9 de julio de 2001, relativa a la creación de un Comité en el ámbito de las pensiones complementarias. Así, se crea un Comité consultivo en el ámbito de las pensiones complementarias, «Foro sobre pensiones» (artículo 1), compuesto por expertos de las administraciones nacionales y de los sistemas complementarios de pensiones y por representantes de los interlocutores sociales (vid. artículo 3), trabajando en estrecha cooperación con otros organismos o comités apropiados que se desenvuelvan en el ámbito de la política social y económica (artículo 2.2). En particular, dicho Foro asistirá a la Comisión para hallar soluciones a los problemas y obstáculos relacionados con la movilidad transfronteriza de los trabajadores en el marco de las pensiones complementarias (artículo 2.2). El resto de su articulado se refiere a cuestiones de funcionamiento interno como la duración del mandato de los miembros del Comité y su posible renovación (artículo 5) o la elección de un presidente y dos vicepresidentes (artículo 7).

    Otras dos disposiciones deben ser destacadas. De una parte, la Decisión n° 71/2001 del Comité Mixto del EEE, de 19 de junio de 2001, por la que se modifica el anexo VI (Seguridad Social) del Acuerdo EEE, por la cual se incorporan al Anexo VI del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo la Decisión de la Comisión Administrativa de las Comunidades Europeas para la Seguridad Social de los Trabajadores Migrantes n° 177, de 5 de octubre de 1999, sobre los formularios necesarios para la aplicación de los Reglamentos n° 1408/71/CEE y n° 574/72/CEE, así como la Decisión de la Comisión Administrativa de las Comunidades Europeas para la Seguridad Social de los Trabajadores Migrantes n° 178, de 9 de diciembre de 1999, relativa a la interpretación de los apartados 1 y 2 del artículo 111 del Reglamento n° 574/72/CEE. Y, por otra, la Decisión del Comité Mixto del EEE n° 72/2001, de 19 de junio de 2001, por la que se modifica el Anexo VI (Seguridad Social) del Acuerdo EEE, que en la misma línea incorpora al citado Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo la Decisión de la Comisión Administrativa de las Comunidades Europeas para la Seguridad Social de los Trabajadores Migrantes n° 180, de 15 de febrero de 2000, sobre los modelos de formularios necesarios para la aplicación de los Reglamentos n° 1408/71/CEE y n° 574/72/CEE.

    1.8. Otras disposiciones

    Cabe señalar la adopción de un Instrumento de ratificación del Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y el Principado de Andorra, hecho en Andorra el 9 de noviembre de 2001. Este Acuerdo administrativo para la aplicación del Convenio de Seguridad Social entre los dos países constituye una actualización del marco jurídico que regula las relaciones en el área de la Seguridad Social, dadas las reformas introducidas en los sistemas de los dos Estados desde la conclusión del Convenio Hispano-Andorrano de Seguridad Social de 14 de abril de 1978. El convenio se aplica, a la legislación relativa a las prestaciones del Sistema andorrano de la Seguridad Social en lo que se refiere a: Asistencia sanitaria en los casos de maternidad, enfermedad común y accidente de trabajo, Prestaciones económicas por Incapacidad Temporal derivada de enfermedad común y

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    accidente laboral, Prestaciones económicas por maternidad, Prestaciones de invalidez, jubilación, defunción, viudedad y orfandad. Por otro lado, se establece que el Convenio se aplicará igualmente a la legislación que en el futuro complete o modifique la enumerada en el apartado precedente, a la legislación que establezca un nuevo Régimen Especial de Seguridad Social cuando las Partes Contratantes así lo acuerden, así como a la legislación que en una Parte Contratante extienda la normativa vigente a nuevos grupos de personas, siempre que la Autoridad Competente de la otra Parte no se oponga a ello dentro de los tres meses siguientes a la recepción de la notificación de dichas disposiciones.

    Desde el punto de vista subjetivo el Convenio es de aplicación a los trabajadores que estén o hayan estado sujetos a las legislaciones de Seguridad Social de una o ambas Partes Contratantes, así como a los miembros de sus familias y supervivientes. Por lo demás, junto a los principios generales de aplicación del Convenio se regula de forma detallada el régimen de aplicación y tramitación de las correspondientes prestaciones.

    Por otra parte, también se aprueba el Acuerdo de Aplicación provisional del Acuerdo sobre mano de obra entre el Reino de España y el Reino de Marruecos, hecho en Madrid, el 25 de julio de 2001, el cual tiene por objeto regular los flujos migratorios de los ciudadanos marroquíes autorizados para ejercer una actividad remunerada por cuenta ajena en el territorio español. A tal fin se establece un sistema de comunicación de las necesidades de mano de obra a las autoridades marroquíes, en función de las ofertas de empleo existentes, y la correspondiente comunicación y envío de trabajadores marroquíes. Igualmente se establecen las reglas de selección y evaluación de las condiciones profesionales requeridas y el desplazamiento de los trabajadores migrantes, así como los derechos y condiciones de los trabajadores marroquíes en el ámbito de la protección social y del empleo, cuya aplicación se rige por el principio de equiparación con los ciudadanos españoles.

  2. RELACIÓN SISTEMÁTICA DE NORMAS Y ACTOS INTERNACIONALES Y COMUNITARIOS EN MATERIA SOCIAL

    2.1. Empleo

    Directiva 2001/86/CE del Consejo, de 8 de octubre de 2001, por la que se completa el Estatuto de la Sociedad Anónima Europea en lo que respecta a la implicación de los trabajadores (DO L 294, 10-11-2001, pp. 22 -32).

    2.2. Política social

    Resolución del Consejo y de los representantes de los gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, de 28 de junio de 2001, sobre el fomento de la capacidad de iniciativa, el espíritu empresarial y la creatividad de los jóvenes: de la exclusión a la participación (DO C 196, 12-07-2001, pp. 2-4).

    Reglamento n° 1566/2001/CE de la

    Comisión, de 12 de julio de 2001, por el que se aplica el Reglamento (CE) n° 577/98 del Consejo, relativo a la organización de una encuesta muestral sobre la población activa en la Comunidad en cuanto a la especificación del módulo ad hoc de 2002 sobre el empleo de las personas con discapacidad (DO L 208, 0108-2001, pp. 16-19).

    Decisión 2001/903/CE del Consejo, de 3 de diciembre de 2001, sobre el Año Europeo de las personas con discapacidad 2003 (DO L 335, 19-12-2001, pp. 15-20).

    Decisión n° 50/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de

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    diciembre de 2001, por la que se aprueba un programa de acción comunitario a fin de fomentar la cooperación entre los Estados miembros para luchar contra la exclusión social (DO L 010, 1201-2002, pp. 1-7).

    Resolución del Consejo, de 8 de octubre de 2001, relativa a la integración social mediante las tecnologías electrónicas aprovechar las oportunidades de integración social que brinda la sociedad de la información (DO C 292, 18-10-2001, pp. 6¿8).

    2.3. Condiciones de trabajo

    Decisión del Comité Mixto del EEE n°

    120/2001, de 28 de septiembre de 2001, por la que se modifica el Anexo XVIII (Salud y seguridad en el trabajo, Derecho laboral, e Igualdad de trato para hombres y mujeres) del Acuerdo EEE (DO L 322, de 06-12-2001, p. 36).

    Decisión del Comité Mixto del EEE n°

    79/2001, de 19 de junio de 2001, por la que se modifica el Anexo XVIII (Salud y seguridad en el trabajo, Derecho laboral e Igualdad de trato para hombres y mujeres) del Acuerdo EEE (DO L 238, 06-09-2001, pp. 29-30).

    2.4. Formación profesional

    Directiva 2001/19/CE del Parlamento

    Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2001, por la que se modifican las Directivas 89/48/CEE y 92/51/CEE del Consejo, relativas al sistema general de reconocimiento de las calificaciones profesionales, y las Directivas 77/452/CEE, 77/453/CEE, 78/686/CEE, 78/687/CEE, 78/1026/CEE, 78/1027/CEE, 80/154/CEE, 80/155/CEE, 85/384/CEE, 85/432/CEE, 85/433/CEE y 93/16/CEE del Consejo, relativas a las profesiones de enfermero responsable de cuidados generales, odontólogo, veterinario, matrona, arquitecto, farmacéutico y médico (DO L 206, 31-07-2001, pp. 1-51).

    2.5. Libertad de circulación

    Decisión n° 181 2001/891/CE, de 13 de diciembre de 2000, relativa a la interpretación del apartado 1 del artículo 14, del apartado 1 del artículo 14 bis y de los apartados 1 y 2 del artículo 14 ter del Reglamento n° 1408/71/CEE del Consejo relativos a la legislación aplicable a los trabajadores desplazados y a los trabajadores por cuenta propia que ejercen temporalmente una actividad fuera del Estado competente (DO L 329, 14-12-2001, pp. 73-77).

    Comisión Administrativa de las Comunidades Europeas para la Seguridad Social de los Trabajadores Migrantes 2001/655/CE: Decisión n° 182, de 13 de diciembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco común para la recopilación de datos sobre la tramitación de las solicitudes de pensión (DO L 230, 28-08-2001, pp. 20-21)

    Reglamento n° 1386/2001/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2001, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, y el Reglamento n° 574/72/CEE del Consejo por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento n° 1408/71 /CEE (DO L 187, 10-07-2001, pp.1-3).

    2.6. Salud laboral

    Directiva 2001/45/CE del Parlamento

    Europeo y del Consejo, de 27 de junio

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    de 2001, por la que se modifica la Directiva 89/655/CEE del Consejo relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para la utilización por los trabajadores en el trabajo de los equipos de trabajo (2ª Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (DO L 195, 19-07-2001, pp. 46-49).

    2.7. Seguridad Social

    Decisión 2001/548/CE de la Comisión, de 9 de julio de 2001, relativa a la creación de un Comité en el ámbito de las pensiones complementarias [notificada con el número C (2001) 1775] (DO L 196, 20-07-2001, pp. 26-27).

    Decisión del Comité Mixto del EEE n°

    71/2001, de 19 de junio de 2001, por la que se modifica el Anexo VI (Seguridad

    Social) del Acuerdo EEE (DO L 238, 0609-2001, pp. 19¿20).

    Decisión del Comité Mixto del EEE n°

    72/2001, de 19 de junio de 2001, por la que se modifica el Anexo VI (Seguridad Social) del Acuerdo EEE (DO L 238, 0609-2001, p. 21).

    2.8. Otras disposiciones

    Instrumento de ratificación del Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y el Principado de Andorra, hecho en Andorra, el 9 de noviembre de 2001 (BOE 290/2002, 04-12-2002).

    Acuerdo de Aplicación provisional del

    Acuerdo sobre mano de obra entre el Reino de España y el Reino de Marruecos, hecho en Madrid, el 25 de julio de 2001 (BOE 226/2001, 20-09-2001).

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