Los créditos del trabajo, Hipoteca legal del obrero

AutorFaustino Menéndez-Pidal
CargoJuez de primera instancia
Páginas263-278

Page 263

IV Bienes incorporados en la empresa

Después de ordenar los derechos del obrero sobre los bienes que hayan de incorporarse a su trabajo,el número 2.°del articulo 55 de la Ley de 21 de Noviembre de 1931 dice que gozarárú también de igual preferencia respecto de los bienes muebles o inmuebles incorporados a la empresa o explotación, salvo cuando se trate de créditos pignoraticios o hipotecarios sobre dichos bienes.

Nada exige la ley sobre la fecha de la incorporación de los bienes a la empresa o explotación. Parece natural que el privillegio del obrero nazca en el momento de surgir el crédito, y por tanto, en el momento de efectuarse los servicios u obras que engendran el salario o sueldo, pero nada se opone a que la garantía se conceda voluntaria o legalmente mediante actos posteriores al nacimiento del crédito garantizado.

Cuando la ley no distingue, el intérprete no debe tampoco hacer distinciones para restringir o aumentar el sentido normal del precepto dudoso. Aquí, pues, todos los bienes incorporados a la empresa o explotación quedan gravados con el privilegio otorgado al trabajador, sin distinguir la fecha de la incorporación, ni el título mediante el cual se realiza.Page 264

Habla la norma de los bienes incorporados a la empresa o explotación, y no de los bienes que en general posea el deudor, sobre los cuales sólo goza el obrero del derecho que se deriva del artículo 1.911 del Código civil. Es esencial la afectación de los bienes al negocio a que esté adscrito el trabajo del obrero. La afectación unas veces implica la adquisición para el deudor, y otras un simple cambio en el destino de los bienes.

Los términos empresa o explotación no son usuales en la ley del Contrato de Trabajo. Su artículo 5.° habla de obra, explotación, industria o servicio donde se preste el trabajo. En este sentido parece que ha sido empleado por el artículo 55 de la repetida Ley de 21 de Noviembre de 1931.

a) Muebles

Los muebles incorporados a la empresa responden también especialmente de los créditos por salarios o sueldos devengados por los trabajadores de la misma. Deben comprenderse todos los salarios o sueldos, y, por tanto, se extiende el privilegio a los créditos procedentes de la reparación y conservación de los muebles. Por esta razón dijimos antes que de ellos no se había olvidado el legislador. Así quedan modificados los artículos 1.922 y 1.926 del Código civil.

Sólo se anteponen a los créditos del obrero aquellos que ostenten los acreedores pignoraticios. Como la ley no habla de la fecha en que debe constituirse la prenda para tener preferencia sobre el sueldo o salario, tendremos aquí reproducida una cuestión análoga a la que antes expusimos respecto a la hipoteca.

b) Inmuebles no hipotecados

El régimen de estos bienes, incorporados a la empresa, es análogo al de los bienes no hipotecados, a los que precisamente haya de incorporarse el trabajo. Existe, sin embargo, una diferencia importante, porque ahora es preciso respetar siempre el crédito hipotecario, inscrito o no, garantizado con los mismos inmuebles. En consecuencia, la hipoteca legal tácita e ilimitada del obrero ocupará un lugar inmediatamente posterior a las también hipotecas legales del fisco y aseguradores (artículos 1.923 y 1.927 C. c, 168 L. H., 12 Ley de Hacienda y conr cordantes), y a las comprendidas en los artículos 347 y 34S de la ley Hipotecaria, puesto que todas ellas vienen al margen del Registro de la Propiedad. Las demás hipotecas legales no perjudican el privilegio del obrero mientras no se cumplan los requisitos quePage 265ad solemnitatem exigen los artículos 146 y 159 de la ley Hipotecaria y 1.875 del Código civil.

c) Inmuebles hipotecados

Cuando esta clase de bienes se hallen incorporados a la empresa, su régimen es análogo al ya expuesto para los inmuebles hipotecados incorporados al trabajo del obrero acreedor. Aquí no se exige que la hipoteca esté inscrita en el Registro de la Propiedad pero como la inscripción es requisito esencial, y sin ella no puede haber hipoteca, voluntaria o legal, salvo en los casos ya conocidos, la única diferencia que podemos observar consiste en que se respetarán no sólo los derechos del fisco y aseguradores, sino también los correspondientes a los acreedores hipotecarios que aún existan con títulos anteriores al 1.° de Enero de 1863. (Arts. 347-1348 L. H.)

V Créditos preferentes

Establece a continuación el número quinto del artículo 55 de la Ley de 21 de Noviembre de 1931 que la farte de crédito que no satisfaga en virtud de la regla 1.°, gozará de la prelación que, según su naturaleza, le reconozcan el Código civil, o el de Comercio, en los respectivos casos.

Este precepto de la ley está mal redactado, es inútil y, además, inexacto. Está mal redactado, porque en la edición oficial falta, indudablemente, completar la forma reflexiva con el pronombre personal de tercera persona. Es inútil, porque habiéndose derogado sólo las disposiciones que se opongan a dicha Ley (disposición adicional), parece incuestionable que continúan en vigor los preceptos del derecho civil o mercantil, en cuanto no resulten expresamente modificados, e indudablemente no lo están respecto de los créditos de cualquier clase, que escapan a las previsiones de las normas ordenadoras del contrato de trabajo. Es inexacto, porque alude sólo a los créditos que dejen de satisfacerse, con los bienes que hayan de incorporarse al trabajo del obrero acreedor, olvidándose por completo de la parte de crédito que no se llegue a satisfacer con los bienes incorporados a la empresa o explotación. Estos créditos, aunque la norma no lo crea, también gozan de la prelación establecida en los Códigos civil y mercantil. Luego nos ocuparemos de la preferencia de los créditos del trabajo, según el derecho común.

VI Personas favorecidas por la preferencia

Ya sabemos que, según la regla 6.a del artículo 55 de la ley del Contrato de Trabajo, las demandas sobre los créditos a que se refiere el indicado artículo sólo podrán interponerse porPage 266el obrero, dependiente o empleado acreedor, y no por sus acreedores.

El artículo 55 de la Ley de 21 de Noviembre de 1931 hace referencia a tres órdenes de créditos los que reglamenta expresamente, los que sin reglamentar reconoce, remitiendo a la legislación civil o mercantil, y aquellos que ni reglamenta ni reconoce expresamente, pero que, según acabamos de decir, también deben ordenarse por el derecho civil o mercantil. ¿Se refiere a todos ellos la prohibición legal? Ya hemos dicho que el pensamiento de la norma conduce a una respuesta afirmativa, puesto que debe interpretarse en el sentido que acuse mayor protección al proletariado. En este caso recordaremos que la protección que deseó el ordenamiento no se traduce en beneficio alguno económico para los trabajadores (véase II).

Sólo los obreros y sus herederos pueden hoy ejercitar las acciones correspondientes para hacer efectivos los créditos por salarios o sueldos, ora se amparen en la Legislación social contenida en la Ley de 21 de Noviembre de 1931, ora se amparen en el Código civil o mercantil.

VII Preferencia según la legislación civil o mercantil

También los créditos de trabajo gozan de preferencia sobre los demás acreedores, según la legislación civil y mercantil, pero de un modo ilimitado. Los preceptos generales que vamos a exponer sólo pueden aplicarse a la parte de créditos del trabajo que no se satisfagan con el producto de los bienes que hayan de incorporarse a la obra o servicio, o que estén ya incorporados a la empresa o explotación. Trátase de una preferencia sobre los demás bienes del deudor, no comprendidos en ninguno de los dos casos anteriores.

Los salarios derivados de trabajos de elaboración, construcción o reparación de bienes muebles, que permanezcan en poder del deudor, o derivados de trabajos incorporados a determinados inmuebles, en cuanto no puedan satisfacerse, conforme a las reglas expuestas, y los demás salarios procedentes de otros trabajos gozan de la prelación reconocida en los artículos 1.924 y 1.929 del Código civil. Después de los créditos a favor de la provincia o del municipio, por los impuestos de la última anualidad vencida y no pagada, no comprendidos en el número 1.° del artículo 1.923, y de los devengados por gastos de justicia y administración del concurso en in-Page 267teres común de los acreedores, hechos con la debida autorización o aprobación por los funerales del deudor, según...

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