Inoponibilidad y acción pauliana (la protección de los acreedores del donante en el artículo 340.3 de la Compilación del Derecho civil de Cataluña)

AutorAntoni Vaquer Aloy
CargoProfesor titular de Derecho civil Universitat de Lleida
Páginas1492-1570

    La realización de este trabajo ha merecido una ayuda a la investigación del Centre d'Estudis Jurídics i Formació Especialitzada de la Generalidad de Cataluña. Además, el autor quiere agradecer la inestimable colaboración bibliográfica que le han prestado los profesores Anna Casanovas, Juan Marsal, Elena Lauroba y Esther Arroyo (U. de Barcelona); Albert Lamarca (U. Pompeu Fabra); Reinhard Zimmermann (U. de Regensburg); la entonces estudiante Erasmus de la U. de Lleida Nuria Torres; y el Servei d'Obtenció de Documents de la U. de Lleida. Y las valiosísimas observaciones y sugerencias que le han formulado los profesores Ferran Badosa (U. de Barcelona) y Santiago Espiau (U. de Lleida). Este trabajo se incluye en el proyecto de investigación DGES PB97-1459-C02-01.

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I La protección de los acreedores en la tradición jurídica catalana
1. El proceso de objetivización de la protección de los acreedores en el Derecho histórico: la constitución Per tolre fraus

A lo largo de la Edad Media, con el desarrollo de la actividad comercial, surge la necesidad de arbitrar mecanismos de protección de los acreedores más flexibles y ágiles que la acción pauliana, la acción típica del derecho romano para tal finalidad, acción que permitía a los acreedores impugnar los actos con que el deudor perjudicaba sus derechos de crédito mediante la disminución o la ocultación de su patrimonio. El triunfo de esta acción exigía probar en el deudor enajenante el animus o consilium fraudandi, y en el adquirente el conocimiento del fraude o scientia fraudis 1. Por ello, en toda Europa, y empezando en los derechos locales, se inicia una clara tendencia a la objetivización de la protección de los acreedores, abandonando paulatinamente la noción de fraude como elemento decisivo de la protección para centrarse en la idea del perjuicio patrimonial que se deriva de los actos de enajenación realizados por los deudores 2.Page 1493

Es, sin duda, en Francia donde se aprecia una evolución legislativa más interesante y, a la vez, más próxima a Cataluña. Fue primero en el Delfinado que, el año 1456, Luis XI ordenó que se publicaran las donaciones, con la finalidad de prevenir fraudes, en presencia «bailluii iudiciis aut castellani loci sive parrochie domicillis donatoris»; de otro modo, eran «nullas atque irritas». Posteriormente, en el año 1539, Francisco I, por medio de la Ordenanza de Villers-Cotterets (art. 1323), sancionó la obligación de insinuar en todo el reino, con el fin de facilitar su conocimiento a los acreedores 4, de cualquier donación entre vivos, precepto que fue completado con la declaración de febrero de 1549 y la Ordenanza de Moulins de 1566. La insinuación acabó siendo obligatoria en todo acto de enajenación inmobiliaria, onerosa o gratuita, con el Edicto de Luis XIV del año 1703, pero con una finalidad ya eminentemente fiscal. La insinuación diseñada en esta variada legislación ha sido conceptuada como un registro de actos traslativos, y, por constituir «une condition intrinséque de la validité du contrat luiméme, la donation non insinuée, était juridiquement inexistante et ne pouvait, des lors, nuir aux tiers» 5. No obstante, parece más preciso Regnault, quien, tras analizar abundante jurisprudencia de la época, afirma: «[l]'ordonnance de 1539, les textes législatifs royaux qui l'ont suivie, les arrêts, la doctrine déclarent que la donation est nulle et de nulle effet faute d'avoir été réguliérement insinuée. Juridiquement, cette conception est inexacte. Car, elle tendrait á faire croire qu'une donation non insinuée ne peut produire aucune conséquence dans l'ordre du droit, alors qu'au contraire, elle est parfaitement valable dans les rap-Page 1494ports du donateur et du donataire, mais que, du défaut d'insinuation, il resulte qu'un certain nombre de tiers ne peuvent se voir opposer la donation. D'oü il faut diré que la donation non insinuée est valable, mais qu'elle demeure inopposable á un certain nombre de personnes qui n'y ont point été parties et qu'elle ne peut préjudicier á leurs droits» 6.

Cataluña no permaneció al margen de esta corriente. Es, en efecto, en este contexto que debe situarse, como primer peldaño, la pragmática de Juan I de 1384 7, en que se contiene una presunción del carácter defraudatorio de aquellos actos o negocios trasmisivos8 en los cuales el enajenante retiene de algún modo la posesión del objeto trasmitido. SinPage 1495 embargo, no deja de ser un fraude derivado de una presunción de simulación de dicha enajenación con un alcance limitado a los supuestos que enumera9, presunción que comporta aparejada la sanción de nulidad de la enajenación, si bien, como resulta evidente, supone un avance respecto de la acción pauliana, en la que el acreedor debe probar el fraude, mientras que la pragmática obliga al enajenante a acreditar la ausencia de fraude en tales enajenaciones, de modo que invierte la carga probatoria -o introduce una norma de asignación del onus probandi- en favor de los acreedores.

El primer peldaño en este proceso de reforzamiento de la protección de los acreedores lo constituye, pues, la presunción del fraude. Por ello, el paso siguiente no podía ser sino prescindir de cualquier idea de fraude. La constitución Per tolre fraus, de Fernando II en la Corte de Barcelona de 1503 10, es la que lo da. Su tenor es el siguiente:

Per tolre fraus que sovint se cometen en las donations ques fan, ab consentiment, e approbatio de la present Cort statuim, e ordenam, que qualsevol donations universals, o de la major part del patrimoni, o que excedissen sinc cents floráis, ques faran, najan esser scritas en las Corts dels Ordinaris, en lo cap de la Veguería hon ditas donations se faran, scrivint lo die que ditas donations se continuaran en dit Libre, qui sie intitulat de donations, e heretaments, ab una Rubrica continent los noms, e cognoms dels donadors, e donataris, e del Notan qui haura testificada la donatio: e sino serán continuades tals donations deu dies ans del prestic, o contrácte, no prejudiquen, ne puga prejudicar a creedors censalistas, ne altres que tingan lurs credits ab cartas, o albarans, encara que sien posteriors. Empero no sien entesas en la present, donations ques fan per contemplatio de Matrimoni, continuadas en los Capitols Matrimoniáls, si aquell sortira son effecte. E si las ditas donations se faran entre Vassalls de alguns Barons, o de Ecclesiastics, o de altres havents jurisdictio, e dins los termens de la jurisdictio de aquells, que aquellas najan esser registradas, e continuadas en las Scrivanias de las Vilas, e Loes de hon era Domiciliat lo donador: e si tals donations serán fetas per los dits Barons, o altres havents jurisdictio, aquellas najan de ser registradas, e continuadas en lo cap de la Veguería de la Ciutat, Vila o Loe ahont tendrá lo donador lo principal Domicili. E las ditas donations no hajan força, ni valor en prejudici dels dits creedors censalistas, ni altres qui tingan lurs credits ab carta, o ab albara, sino del die de lasPage 1496 continuations de aquellas en avant, e que lo Notan per continuar la donatio no haja, ne puga haver, ne exigir sino tres sous per son salan, e en los Loes dels Ecclesiastics, e Barons sia pagat dit salari, a arbitre dels Senyors.

2. La protección de los acreedores del donante en la constitución Per tolre fraus: presupuestos y eficacia jurídica

La constitución Per tolre fraus construye los cimientos sobre los que se edificará el sistema de protección de los acreedores del donante que todavía perdura en el derecho actualmente vigente en Cataluña. Como su antecesora, la pragmática de Juan I [«eidem (las ventas y enajenaciones) minime obsistentibus executio fieri valeat contra eos»], la constitución permite que los acreedores ejecuten los bienes a pesar de que salieron del patrimonio del deudor. Por contra, si bien se reduce su alcance, por cuanto mientras la constitución...

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