Resoluciones recurribles

AutorJuan Pedro Quintana Carretero
Páginas49-97

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Artículo 86.

1. Las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y las dictadas en única instancia o en apelación por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional y por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia serán susceptibles de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.

En el caso de las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo, únicamente serán susceptibles de recurso las sentencias que contengan doctrina que se reputa gravemente dañosa para los intereses generales y sean susceptibles de extensión de efectos.

  1. Se exceptúan de lo establecido en el apartado anterior las sentencias dictadas en el procedimiento para la protección del derecho fundamental de reunión y en los procesos contencioso-electorales.

  2. Las sentencias que, siendo susceptibles de casación, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.

    Cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma será competente una Sección de la Sala de lo Contenciosoadministrativo que tenga su sede en el Tribunal Superior de Justicia compuesta por el Presidente de dicha Sala, que la presidirá, por el Presidente o Presidentes de las demás Salas de lo Contencioso-administrativo y, en su caso, de las Secciones de las mismas, en número no superior a dos, y por los Magistrados de la referida Sala o Salas que fueran necesarios para completar un total de cinco miembros.

    Si la Sala o Salas de lo Contencioso-administrativo tuviesen más de una Sección, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia establecerá para cada año judicial el turno con arreglo al cual los Presidentes de Sección ocuparán los puestos de la regulada en este apartado. También lo establecerá entre todos los Magistrados que presten servicio en la Sala o Salas.

  3. Las resoluciones del Tribunal de Cuentas en materia de responsabilidad contable serán susceptibles de recurso de casación en los casos establecidos en su Ley de Funcionamiento.

    Artículo 87.

    1. También son susceptibles de recurso de casación los siguientes autos dictados por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional y por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, con la misma excepción e igual límite dispuestos en los apartados 2 y 3 del artículo anterior:

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    a) Los que declaren la inadmisión del recurso contenciosoadministrativo o hagan imposible su continuación.

    1. Los que pongan término a la pieza separada de suspensión o de otras medidas cautelares.

    2. Los recaídos en ejecución de sentencia, siempre que resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta.

    3. Los dictados en el caso previsto en el artículo 91.

    4. Los dictados en aplicación de los artículos 110 y 111.

  4. Para que pueda prepararse el recurso de casación en los casos previstos en el apartado anterior, es requisito necesario interponer previamente el recurso de súplica.

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    El ámbito objetivo del nuevo recurso de casación, regulado en los arts. 86 y 87 LJCA, difiere sustancialmente del propio de la regulación anterior por lo que respecta a las resoluciones judiciales susceptibles del mismo.

    Dejando a un lado las resoluciones del Tribunal de Cuentas en materia de responsabilidad contable, a las que haremos referencia más adelante, son susceptibles de recurso de casación ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo del Tribunal Supremo las siguientes resoluciones:

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    1) Las sentencias dictadas en única instancia o en apelación por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional.

    2) Las sentencias dictadas en única instancia o en apelación por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, aunque solo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.

    3) Las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo –expresión que comprende también a los Juzgados Centrales–, cuando contengan doctrina que se repute gravemente dañosa para los intereses generales y sean susceptibles de extensión de efectos, y además, en el caso de las resoluciones de los Juzgados Provinciales, como se razonará infra, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea, del mismo modo que se acaba de indicar respecto de las resoluciones de los Tribunales Superiores de Justicia.

    No obstante, quedan excluidas del recurso de casación, cualquiera que fuera el órgano judicial del que procedieran, las sentencias dictadas en el procedimiento para la protección del derecho fundamental de reunión y en los procesos contencioso-electorales.

    Recuérdese que en la regulación anterior tan solo eran susceptibles de recurso de casación común, por lo que respecta a las sentencias, las dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y por la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional. Las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo, ya fueran provinciales o centrales, sólo eran susceptibles de recurso de casación en interés de la ley, con la restringida legitimación para recurrir que se establecía en esta modalidad casacional y el limitado objeto que tenía.

    Por consiguiente, se ve ahora notablemente ampliada la tipología de resoluciones judiciales susceptibles de recurso de casación. Sin embargo, tal circunstancia no debe conducir a la errónea conclusión de que bajo el nuevo modelo casacional será recurrible mayor número de resoluciones judiciales que con arreglo al anterior.

    Lo cierto es que al encontrarse condicionada, con carácter general, la admisión del recurso de casación a la presencia de “interés casacional

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    objetivo para la formación de jurisprudencia”, concepto jurídico indeterminado del que nos ocuparemos más adelante, el número de recursos que serán admitidos bajo el nuevo régimen legal será, sin duda, notable-mente inferior al propio del régimen normativo anterior.

    Por otro lado, la desaparición del recurso de casación para la unificación de doctrina trae como consecuencia que no exista un cauce procesal para unificar la jurisprudencia cuando son las sentencias de diferentes secciones de la Sala Tercera del Tribunal Supremo las que sostienen interpretaciones normativas diferentes e irreconciliables entre sí, es decir, contradictorias. La nueva configuración y finalidad del recurso de casación, dirigido a la consecución de la uniformidad jurisprudencial y la defensa objetiva del ordenamiento jurídico, justifica tal situación, pues no debería darse tal supuesto, sin perjuicio de que si así ocurriera habría de acudirse a la convocatoria del Pleno Jurisdiccional encargado de unificar el criterio jurisprudencial, en aplicación del art. 264 LOPJ.

3.1. Sentencias
3.1.1. Sentencias de la Audiencia Nacional

Como decíamos, son susceptibles de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo las sentencias dictadas en única instancia o...

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