Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina, Buenos Aires, 16 de diciembre de 2008

AutorNoemí Pino Miklavec
CargoDoctora en Derecho por la Universidad de Alicante y Docente de la Universidad Nacional del Comahue Argentina
Páginas106-109
Recopilación mensual n. 74, Diciembre 2017
106
Iberoamérica
Argentina
Publicado en Actualidad Jurídica Ambiental el 19 de diciembre de 2017
Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina, Buenos Aires, 16 de diciembre
de 2008
Autora: Noemí Pino Miklavec, Doctora en Derecho por la Universidad de Alicante y
Docente de la Universidad Nacional del Comahue Argentina
Fuente: Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina
Temas Clave: Residuos sólidos urbanos; Residuos domiciliarios; Autoridades
Competentes en materia ambiental; Competencia Originaria de la CSJN en razón de la
materia y de las personas
Resumen:
El precedente cuyo análisis se propone está vinculado con el comentario relativo a la Ley
25.916 de Gestión Integral de Residuos Domiciliarios, recientemente publicado en
Actualidad Jurídica Ambiental el 14 de noviembre del corriente año.
Precisamente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina (en adelante CSJN) se
pronunció en aplicación de dicha norma sobre un tema que siempre resulta conflictivo y
que resulta conveniente delimitar con la mayor precisión, el relativo a su competencia
originaria razón de la materia y de la persona.
El asunto fue traído a su decisión por una asociación de vecinos de un Municipio de la
Provincia de Buenos Aires, “Vecinos por un Brandsen Ecológico Soc. Civil”, que promovió un
amparo con el objeto impedir la instalación de un sito de disposición final de residuos
sólidos urbanos denominado Polo Ambiental Provincial (PAP). Asimismo, pretendía que
se implemente un programa de educación ambiental para la ciudadanía y que se informe
sobre la calidad ambiental y todo lo que pueda afectarla.
La acción de amparo se inició contra la Provincia de Buenos Aires, la Municipalidad de
Coronel Brandsen, la Coordinación Ecológica Área Metropolitana del Estado (CEAMSE) y
el Estado Nacional, razón por la cual la Juez federal interviniente se declaró incompetente
considerando que la causa debía tramitar en la instancia originaria de la CSJN, por ser parte
en la misma, una provincia y el Estado Nacional.
En consecuencia, CSJN toma intervención porque la acción de amparo, de manera general,
puede tramitar ante su instancia originaria, siempre que se verifiquen las hipótesis de los
artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional, que surtan tal competencia originaria. En
tal sentido, la CSJN analiza las hipótesis de su competencia originaria en razón de la materia
y de las personas, dos categorías distintas de casos por los que la Constitución Nacional
atribuye jurisdicción a la Justicia Federal, para precisar que el hecho de que la actora

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