Artículo 92. Ámbito de aplicación, competencia, postulación y tramitación

AutorJosé Ángel Martínez Sanchiz
Cargo del AutorNotario
Páginas604-606
604
Artículo 92. Ámbito de aplicación, competencia, postulación y tramitación
1. Será de aplicación lo previsto en este capítulo:
a) Para la designación del contador partidor dativo en los casos previstos en el artí-
culo 1057 del Código Civil.
b) Para los casos de renuncia del contador-partidor nombrado o de prórroga del plazo
fijado para la realización de su encargo.
c) Para la aprobación de la partición realizada por el contador-partidor cuando resulte
necesario por no haber sido confirmada expresamente por todos los herederos y legatarios.
2. Para la actuación en estos expedientes no será preceptiva la intervención de Abogado
ni Procurador cuando la cuantía del haber hereditario sea inferior a 6.000 euros.
3. La tramitación y decisión de estos expedientes, que se ajustará a las normas comu-
nes de esta Ley y a lo dispuesto en el Código Civil, corresponderá al Secretario judi-
cial del Juzgado de Primera Instancia del último domicilio o residencia habitual del
causante, o de donde estuviere la mayor parte de su patrimonio, con independencia
de su naturaleza de conformidad con la ley aplicable, o el del lugar en que hubiera
fallecido, siempre que estuvieran en España, a elección del solicitante. En defecto de
todos ellos, será competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar del domicilio
del solicitante.
COMENTARIO
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Notario de Madrid
En los tres supuestos mencionados en la norma (artículos 1057, 899, 905 y
843 del Código civil) la competencia funcional corresponde alternativamente
a los secretarios judiciales o a los notarios.
El número 2 de este artículo, sensu contrario, postula la intervención
de abogado y procurador cuando la cuantía del haber hereditario supere los
6.000 euros.
TÍTULO IV
CAPÍTULO II
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(Artículo 92)

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