Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sede de Valladolid), de 3 de mayo de 2013 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, Ponente: Ramón Sastre Legido)

AutorEva Blasco Hedo
CargoResponsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Páginas99-101

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Fuente: TSJ CL 1393/2013

Temas Clave: Urbanismo; Modificación de la clasificación urbanística; Parque Natural Fuentes Carrionas y Fuente Cobre-Montaña Palentina; Plan de Ordenación de Recursos Naturales; Interés General

Resumen:

En este caso concreto, la Sala analiza el recurso contencioso-administrativo interpuesto por un particular frente al Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo (CTU) de Palencia de 24 de noviembre de 2009 por el que se aprueba definitivamente la Modificación Puntual 5/2007 de las Normas Subsidiarias (MPNS) de Cervera de Pisuerga en el núcleo de Arbejal, a instancia de la Junta Vecinal, publicado en el Boletín Oficial de Castilla y León (BOCyL) de 9 de diciembre de 2009, y se pretende por la parte actora que se anule en su totalidad dicho Acuerdo.

Los antecedentes del supuesto concreto se resumen en que la MPNS comporta un cambio en la clasificación urbanística de varias parcelas, unas de titularidad pública de la Junta Vecinal, que pasan de suelo no urbanizable a suelo urbano no consolidado, y otra de propiedad privada, que pasa de suelo rústico a urbano consolidado, con uso residencial, en la que ya desde el año 2000 se vienen construyendo una vivienda y otras edificaciones, que también ha dado lugar a la incoación de actuaciones en vía penal. Debe ponerse de relieve que en las Normas subsidiarias de ámbito municipal de Cervera de Pisuerga de 1.999, estos terrenos estaban clasificados como "suelo no urbanizable ordinario en fondos de valle". Asimismo, están incluidos en el ámbito del Parque Natural Fuentes Carrionas y Fuente Cobre-Montaña Palentina, declarado por la Ley de Castilla y León 4/2007, de 27 de junio, y se integran en la Red Natura 2000, constituyendo también un Lugar de Interés Comunitario (LIC).

La Sala considera que los terrenos no pueden clasificarse como urbanos por no tener los requisitos necesarios para ello. Al efecto esgrime los siguientes argumentos:

-En la clasificación de un suelo como urbano, la Administración no efectúa una potestad discrecional sino reglada, basada en la concurrencia de las circunstancias determinadas en la

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normativa urbanística (arts. 11 y 12 LUCyL en la redacción dada por la Ley de Castilla y León 4/2008, de 15 de septiembre, de Medidas sobre Urbanismo y Suelo (LMUS)).

-La mera existencia en una parcela de los servicios urbanísticos exigidos en el art. 78 LS no es suficiente para su clasificación como suelo urbano si aquélla no se encuentra...

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