Cooperación en materia de conflictos de jurisdicciones sobre derecho de familia y sucesiones en la U. E. y la AELC. (II)

AutorJosé Alberto Coloma Chicot
CargoDoctor en Derecho - Profesor de Derecho Civil (UOC)
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II COOPERACION ENTRE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA CEE Y DE LA AELE PARA DAR UNA SOLUCION ADECUADA A LOS CONFLICTOS DE JURISDICCIONES.

  1. El espacio judicial integrado de la Europa occidental establecido por los convenios de Bruselas y Lugano.

    El Tratado de Roma de 25 de marzo de 1957, ya prevé desde su redacción inicial que 'Los estados miembros entablarán en tanto sea necesario, negociaciones entre si, a fin de asegurar en favor de sus nacionales: [...] -La simplificación de las formalidades a que están sometidos el reconocimiento y la ejecución recíprocas de las decisiones judiciales y de los laudos arbitrales.'(12)

    Aunque no se entienda como una competencia estrictamente comunitaria sino de los estados miembros, en el citado precepto se establecen las bases para la realización de la que ha venido a considerarse como 'Quinta libertad comunitaria'(13). La creación de un Mercado Común Europeo, precisa de un mecanismo que garantice la 'libre circulación de sentencias', puesto que no puede producirse una integración de los distintos sectores económicos, si luego a la hora de hacer efectivas las distintas transacciones cada estado no reconoce como tales las decisiones y actos dictados en los otros estados miembros.

    En materia de competencia judicial, antes de la entrada en vigor del Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968, como indica Martha Weser(14) era muy frecuente la utilización de criterios exorbitantes de atribución de competencia. Esta práctica se encuentra hoy excluida, respecto de los domiciliados el el territorio comunitario, por el art.3 del citado convenio y en realidad permitía fundamentar la competencia judicial internacional en situaciones en que el vínculo con el estado era mínimo.

    Las consecuencias de la utilización del anterior tipo de conexiones tan solo venían a ser mitigadas por la existencia de una amplia red de convenios bilaterales entre los distintos estados, convenios caracterizados como veremos en el Capitulo III por su naturaleza heterogénea, pero en ocasiones la imperfección técnica de los mismos tan solo difícilmente les permitía cumplir la función que se les había encomendado.

    En vista de lo anterior, es fácil entender la importancia de la firma el 27 de septiembre de 1968 del convenio de Bruselas Relativo a la Competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil y el 3 de junio de 1971 del Protocolo de Luxemburgo relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.

    Del convenio de Bruselas debemos destacar siguiendo a D. Holleaux, J. Foyer y G. de Geouffre de la Pradelle(15), sobre todo su naturaleza doble: por un lado supone la unificación de las reglas de competencia directa en las relaciones entre los estados parte y por otro regula el reconocimiento de las decisiones judiciales y documentos dictados por los tribunales y autoridades de los estados miembros. Además debe destacarse la introducción por el art. 26 del Convenio del principio del reconocimiento inmediato, con un procedimiento muy simplificado, (que no es contradictorio salvo en el caso de que se plantee la oposición ex Art.31) y la otorgación a los Tribunales encargados de la ejecución de la competencia para verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para que pueda procederse a dicha ejecución.

    Como indican algunos autores como A. Borrás (16), J. C. Fernández Rozas (17) y J. L. Iglesias Buhigues (18), la entrada en vigor del Convenio de Bruselas supuso un paso muy importante hacia la creación de un auténtico 'Espacio judicial Europeo'. Aunque se han escrito miles de paginas intentando aclarar, el anterior concepto nosotros preferimos utilizar el de 'espacio jurídico europeo' y entendiendo por tal por tal, ( además de un sistema de cooperación judicial en el ámbito comunitario), un espacio geográfico integrado por el territorio de los estados miembros en el que como consecuencia de una distribución de la competencia judicial, de la simplificación de los trámites para el reconocimiento y de la adopción de una solución de conjunto para el problema de los conflictos de leyes, se utilicen equivalentes parámetros para la determinación de la validez de las relaciones jurídicas en cada estado, de modo que se eviten decisiones contradictorias de eficacia territorial restringida.

    Los satisfactorios resultados obtenidos a través del convenio de Bruselas, ha sido uno de los motivos que ha incidido en el interés, por parte de los estados miembros de la AELE de establecer un sistema paralelo al de Bruselas para sus relaciones recíprocas, y también para sus relaciones con los estados CEE. De este modo, y como ha puesto de manifiesto A. Borrás (19), en 1981 el Gobierno suizo se dirigió a las autoridades competentes de la Comisión en relación a las posibilidades de concluir un convenio que tomara como modelo el convenio de Bruselas de 1968. En 1985 se estableció un grupo...

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