Valor de la conversión de la inscripción de posesión en inscripción de dominio, por transcurso del plazo legal.

AutorBartolomé Menchén Benítez
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas854-857

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La sentencia de 10 de junio de 1943, al valorar la titulación con motivo de una reivindicatoria, discurre así en uno de sus considerandos: "si bien de conformidad con el art. 399, caso 3.° de la Ley Hipotecaria, cumplidos los diez años de vida registral se convierte en inscripción de dominio la de posesión practicada, tal conversión sólo surte efectos con relación a los que adquieren después que ella se baya realizado, y únicamente, a partir de ese momento, el que adquiere lo hace a base de una situación dominical resultante del Registro. ", palabras que Axanzadi, con buen ojo clínico, destaca, y que plantean el interesante problema del valor de dicha conversión. Examinémoslo, siquiera sea modestamente:

  1. Frente al tercero que adquiera o grave.

  2. En relación con el titular del asiento de posesión.

Frente a los terceros que "adquieren"-dice la sentencia-, o graven-nos atrevemos a añadir-, la cuestión es clarísima: la conversión surte plenos efectos como tal asiento de dominio. El tercero ve en el Registro una inscripción de dominio; no le interesa averiguar si se obtuvo por conversión, por el expediente del art. 400 de la Ley Hipotecaria, o por otro camino; ve un asiento de dominio sin limitaciones ni salvedades y le basta para contratar con completa seguridad. En ello coinciden Doctrina y Jurisprudencia.

Mas no resulta tan clara la cuestión del valor de la citada conversión respecto del titular del asiento de posesión. ¿La conversión refuerza en algo la posición de ese titular de la posesión tabular, o sólo le es útilPage 855 para el día en que haya de relacionarse con terceros, y a él en sí nada le añade? Cuando la inscripción posesoria cumple los diez años y se convierte en de dominio, ¿se consuma una especie de prescripción tabular o registral con consecuencias inmediatas, aplicación del art. 24 de la Ley Hipotecaria, por ejemplo, o sólo se cumple un trámite o formalidad con vistas al día en que surja el tercero?

Aragonés, Gayoso, Galindo y Campuzano nada dicen. Beraud y Lezón insinúan el problema y se pierden en consideraciones, a nuestro corto entender, confusas, si bien nos dan el hilo de las fechas de un par de sentencias.

Morell no sólo no toca la cuestión, sino que parece que confunde y simplifica con ligereza el complejo tema de la prescripción civil en su relación con el Registro, al decir (pág. 519, tomo V) refiriéndose a la conversión: "En cuanto a los efectos son los propios y naturales del dominio, puesto que...

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