El Control Judicial de los Decretos de Salarios Mínimos

AutorJosé Manuel del Valle
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho del Trabajo. Universidad de Alacalá
  1. Desde luego, cuando la ley franquea al Gobierno amplios márgenes de discrecionalidad, porque no delimita con la posible corrección los elementos esenciales de la institución a desarrollar por normas del Ejecutivo, hace muy difícil el control judicial de los reglamentos. Partiendo del análisis de la normativa legal española, y al hablar de los decretos de salarios mínimos, se ha dicho -tal vez no muy acertadamente, en cuanto parece confundirse el acto político con la mayor o menor precisión de la leyque 'de la existencia o no del margen de determinación y configuración en manos del Gobierno depende... que la decisión gubernamental sea controlable o no por el poder judicial. Si hay margen de apreciación porque el Gobierno ha de ponderar diversos factores, ello entrará... en la categoría de los actos políticos no fiscalizables por los tribunales (?). Si, por el contrario, no hay margen de determinación para el Gobierno, sino que la revalorización le viene impuesta de forma automática por el índice de precios al consumo, una decisión gubernativa no ajustada a este índice podrá ser controlada por los órganos jurisdiccionales' (GARCIA PERROTE, 1993, 329/330).

    El Tribunal Supremo, en STS de 24 de julio de 1991, ha llegado a mantener que la determinación del salario mínimo por el Gobierno es un acto político, como tal no controlable por los jueces. El origen de esta resolución se halla en la solicitud del sindicato UGT de que se declarase nulo el Real Decreto 2642/1986, de 30 de diciembre, por el que se fijaba la base de las remuneraciones para 1987. El motivo era que el citado reglamento fijaba un suelo retributivo alejado 'del crecimiento real del coste de la vida' que, a juicio del recurrente, 'era el factor que debió entenderse preponderante de entre los fijados por el art. 27 ET, en relación al art. 3 Convenio 131 OIT, suscrito por España, contemplados desde la perspectiva del principio de salario suficiente consagrado por el art. 35 CE' (FJ Tercero, STS 24 julio 1991).

    El Tribunal Supremo, en este caso, aprecia la excepción de falta de jurisdicción porque 'la impugnación no se refiere a los aspectos procedimentales o de competencia en la elaboración del Decreto que, como reglados, serían susceptibles de revisión judicial desde perspectivas jurídicas, sino a la causa determinante del contenido sustantivo de la disposición impugnada'; en definitiva, lo que se solicitaba era que el Tribunal procediese al 'control de unos criterios que, aunque fijados por una ley, son de contenido político -al menos en sus efectos y significación, según se deduce del enunciado de los mismos en el art. 27 ET, en el que figura alguno tan significativo como 'la coyuntura económica general', que viene a refundir los que anteriormente enumera el precepto-...'. La apertura de los referidos criterios se deduciría, asimismo, de 'la alusión que el art. 3 Convenio 131 OIT hace en su primer párrafo a que los factores a considerar (para la fijación del salario mínimo) 'deberían incluirse en la medida de lo posible y apropiado, de acuerdo con la práctica y condiciones nacionales...''.

    En conclusión, el Tribunal Supremo mantiene que no puede sustituir al Gobierno en la determinación del salario mínimo que, 'por sus derivaciones, es fundamental para la política de económica general del Estado, que es un aspecto de la función política que por imperativo constitucional reflejado...

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