Contratos de las administraciones públicas

AutorPilar Peña Callejas
Cargo del AutorLetrada de la Universidad de Burgos
Páginas289-325

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Consulta Posibilidad de participación de miembros del Comité de Empresa y Junta de Personal como integrantes de la Mesa de contratación

Conclusiones jurídicas

El artículo 82 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, modificada por Ley 53/1999, de 28 de diciembre76, regula las mesas de contratación, aludiendo a su composición de la siguiente manera: «...1. Salvo en los supuestos previstos en el artículo 12.4, el órgano de contratación para la adjudicación de los contratos por procedimiento abierto o restringido estará asistido por una mesa constituida por un presidente, los vocales que se deter-minen reglamentariamente y un secretario, designados por el órgano de contratación, el último entre funcionarios del propio órgano de contratación o, en su defecto, entre el personal a su servicio. En el procedimiento negociado la constitución de la mesa será potestativa para el órgano de contratación.

En la Administración General del Estado, sus Organismos Autónomos y Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, deberán figurar necesariamente entre los vocales un funcionario de entre quienes tengan atribuido legal o reglamentariamente el asesoramiento jurídico del órgano de contratación y un interventor...».

Este precepto ha sido desarrollado por el Real Decreto 390/1996, de 1 de marzo, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 13/1995, de 18 de mayo,77cuyo

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artículo 22 detalla lo siguiente: «...La Mesa de Contratación estará constituida por un Presidente, un mínimo de tres Vocales y un Secretario designados por el órgano de contratación, el último entre funcionarios del mismo o, en su defecto, entre el personal a su servicio...», añade en su párrafo segundo que: «...La designación podrá hacerse con carácter permanente o de manera específica para la adjudicación de uno o más contratos...».

Asimismo, debe tenerse en cuenta también la regulación contenida en los Estatutos de la Universidad, aprobados por Decreto 263/1999, de 7 de octubre, que en su artículo 166 detalla que «...Para la Mesa de Contratación se nombrará por el Órgano de Contratación un representante al menos, de los Departamentos, Centros y Servicios afectados...».

De toda esta regulación se infiere que las Mesas de Contratación son órganos administrativos, cuya función es asistir al Órgano de Contratación y que desarrollan una decisiva labor en la preparación y propuesta de adjudicación de los contratos públicos.

La designación de los miembros que la componen corresponde única y exclusivamente al Órgano de Contratación, que deberá respetar ciertos requisitos mínimos recogidos en la Ley, (nombramiento de un Presidente, mínimo de tres Vocales y un Secretario, y entre los vocales deberá haber un funcionario con funciones de asesoramiento jurídico y un interventor).

Nada dice la Ley, sin embargo, del nombramiento de representantes del personal como miembros de la Mesa de Contratación, pues dichas Mesas se configuran como órganos administrativos, que desarrollan una labor de índole puramente administrativa conectada con el interés público, y no como órganos de representación de los intereses del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

Del mismo modo, hemos de señalar que tanto el artículo 64 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, como el artículo 9 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas78, que regulan las facultades de los órganos de representación del personal, no recogen entre sus competencias la de participar, como miembros, en las Mesas de Contratación.

Todo ello sin perjuicio de que, tal como dispone el apartado 2 del artículo 82 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, «...La Mesa de Contratación podrá solici-

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tar, antes de formular su propuesta, cuantos informes técnicos considere precisos y se relacionen con el objeto del contrato...»

Por tanto, podemos concluir que no existe previsión normativa alguna respecto a la participación o inclusión obligatoria de los representantes del personal como miembros de las Mesas de Contratación.

Por otra parte, no podemos olvidar que el Órgano de Contratación puede nombrar como miembro de la Mesa de Contratación, en virtud de la facultad que le confiere el artículo 82 de la Ley 13/1995, a cualquier persona al servicio de la Administración, que eventualmente podrá ser o no representante del personal, pero cuyo nombramiento no se producirá por esa cualidad, sino por el hecho de prestar sus servicios en la Administración contratante.

Asimismo el Órgano de Contratación podrá nombrar, para su participación como miembro de la Mesa, a representantes del personal como técnicos expertos en la materia a fin de que presten su asesoramiento, o bien solicitar su colaboración mediante informes, tal como dispone el apartado 2 del artículo 82 del texto citado, siempre que el objeto del contrato pudiera afectar o estar relacionado con los intereses del personal funcionario y laboral.

27 de abril de 2000

Consulta Posibilidad de prórroga para formalización de contrato

Conclusiones jurídicas

El artículo 24 de la Ley 13/95, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas79, señala que: «... La Administración podrá contratar con uniones de empresarios que se constituyan temporalmente al efecto, sin que sea necesaria la formalización de las mismas en escritura pública hasta que se haya efectuado la adjudicación a su favor...».

Por su parte, el artículo 55 de la misma Ley80, regula la formalización de los contratos estableciendo que: «... Los contratos de la Administración se formalizarán en documento administrativo dentro del plazo de treinta días a contar desde el siguiente a la notificación de la adjudicación...».

Partiendo de lo anterior, en el caso concreto que nos ocupa, la U.T.E. adjudicataria del contrato de obra para la construcción de un edificio para Residen-

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cia Universitaria, solicita que le sea concedida una prórroga en el plazo para la formalización del contrato, alegando dificultad en los trámites administrativos para formalizar la Unión Temporal de Empresas.

Ante la solicitud presentada, esta Asesoría Jurídica estima que tal como permite la Disposición Adicional Séptima de la Ley 13/95, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por Ley 4/99, de 13 de enero, que al efecto dispone que «... La Administración, salvo precepto en contrario, podrá conceder de oficio o a petición de los interesados, una ampliación de los plazos establecidos, que no exceda de la mitad de los mismos, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de terceros...».

4 de junio de 1999

Consulta Incumplimiento del plazo de finalización de obra

Conclusiones jurídicas

En virtud del conocimiento adquirido por parte de este Servicio Jurídico respecto de la obligatoriedad de conclusión y entrega de la obra, para el día 5 de julio de 2001, y siendo evidente la imposibilidad de que tal acontecimiento se produzca, esta Asesoría Jurídica debe poner de manifiesto lo que la normativa aplicable al efecto determina sobre la actuación de una Administración Pública, ante el incumplimiento del contratista, respecto de la conclusión efectiva de la obra contratada.

De este modo, han de ser estudiados, analizados, y aplicados, al objeto de la presente consulta, los artículos 96 y 97 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, Ley 13/1995, de 18 de mayo81, y el contenido del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares que han de regir el Contrato de Obras para la Construcción de la Residencia Universitaria.

El citado artículo 96, «Demora en la Ejecución», establece en su punto primero lo siguiente: «...El contratista esta obligado a cumplir el contrato dentro del plazo total fijado para la realización del mismo, así como de los plazos parciales señalados para su ejecución sucesiva...», este supuesto es, sin lugar a dudas, el mismo en el que, en el presente momento, se encuentra la obra, puesto que de una mera observación «in situ» se puede determinar que la ejecu-

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ción de dichas obras, y su correspondiente entrega antes del día 5 de julio de 2001, deviene materialmente imposible.

Ante esta situación concluiría seguir aplicando lo dispuesto en los puntos 2.° y 3.° del citado precepto normativo: «...La constitución en mora del contratista no precisará intimación previa por parte de la Administración. Cuando el contratista, por causas imputables al mismo, hubiere incurrido en demora respecto al cumplimiento del plazo total, la Administración podrá optar indistintamente por la resolución del contrato o por la imposición de las penalidades diarias que se establecen en la siguiente escala...»

En cuanto al contenido de lo dispuesto en el citado Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, le serían de aplicación las Cláusulas n.° 7, 41 y 42, que respectivamente indican:

«Cumplimiento de los Plazos: El contratista está obligado a cumplir tanto el plazo final como los plazos parciales fijados para la ejecución de la obra. El...

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