Contratos

AutorJuan Manuel Rey Pórtoles
Páginas490
Inexistencia de sociedad y de arrendamiento Congruencia. Cosa juzgada. Desahucio. (Sentencia de 29 de octubre de 1971.)

Doña Matilde Rivas era usufructuaria de un pequeño inmueble de dos plantas; entra en relación con don Josc Villaverde, y con unas 60.000 pesetas que logra reunir doña Matilde montan un negocio de café bar, de cuyos beneficios parece que sólo se lucra don José, quien, además, utiliza gratuitamente, salvo la prestación de alimentos, los servicios de su colaboradora; prevaliéndose de su ascendencia sobre doña Matilde, el luego demandado llega incluso a instalarse en la planta superior del edificio, acomoda a su familia en ella y desaloja a la usufructuaria. Cuando ésta va a reaccionar frente al despojo, don José solicita del abogado de doña Matilde que regularice sus relaciones bajo la forma de un contrato de arrendamiento o de sociedad, que no llegó a cristalizar por desistimiento del propio don José. Demanda entonces doña Matilde al que califica de precarista y solicita se declare su derecho al usufructo, negado de adverso, sobre el inmueble. Juzgado y Audiencia acceden a ello, pero el defecto en el petitum que suponía el no instar la declaración de inexistencia de cualesquiera vínculos con el demandado le obligan a incoar un segundo proceso con tal pretensión, que a la par despeje la vía a la acción directa. Las tres instancias acogen la demanda.

El Tribunal Supremo, en cuatro considerandos, rechaza otros tantos motivos del recurrente, que denunciaban incongruencia, violación de la cosa juzgada e inaplicación de los preceptos que consagran la obligatoriedad de los contratos. Lo primero, porque el Tribunal a quo concede lo pretendido, aunque no emplee las mismas palabras que la demandante; lo segundo, porque en el «pleito anterior sólo se resolvió sobre el usufructo de la actora» y no sobre la causa de ocupación del demandado, que ahora se declara inexistente, y lo tercero, porque las gestiones preliminares no constituyeron sino un precontrato inconsumado.

La oscuridad, rayana en lo ilegible, y los errores en la transcripción de la sentencia hacen muy aventurado cualquier comentario sobre los anteriores hechos y doctrina que resumimos, en la inseguridad de si se ajustarán a lo realmente sucedido y resuelto.

Causa falsa Necesidad de probar la causa subyacente del contrato disimulado. (Sentencia de 3 de noviembre de 1971.)

La entidad «Distribuidora de Piensos, S. A.», dedicada a la venta de piensos y pollitos, suministró entre los años 1965 a 1966 a un cliente suyo, don José Parcerisa, genero por valor de 989.869 pesetas. Por docu-Page 653mentó privado, de fecha 12 de septiembre de 1966, el saldo fue presentado al reconocimiento del deudor, suscribiéndolo también, como firma de garantía, su padre, don Ramón Parcerisa Subirana, que, al parecer, lo hizo sin darle importancia y movido por la extrema confianza que tenía depositada en su hijo. La sociedad «Distribuidora de Piensos, S. A.», reclamó entonces judicialmente de don Ramón la cantidad adeudada, a lo que éste se opuso, alegando que el documento carecía de causa. El Juez de Primera Instancia, que, pese a solicitarlo para mejor proveer, no pudo compulsar el original del repetido documento, por obrar en la Abogacía del Estado, desestimó la demanda y absolvió a don Ramón de las pretensiones dirigidas contra él. La Audiencia Territorial confirmó el fallo. Interpuesto recurso de casación, éste se articuló en tres motivos sostenedores de que la causa se presumía existente y lícita, de que existía afianzamiento mercantil aunque no mediara declaración expresa en tal sentido y de que el documento de 1966 era válido. El Supremo los rechaza en dos cortos c inexpresivos considerandos. Inexpresivos, decimos, porque al traslucirse sólo borrosa y fragmentariamente los hechos con gran esfuerzo arriba reconstruidos resulta inservible la doctrina jurisprudencial que de aquéllos pudiera destilarse.

Novación modificativa o impropia Sus diferencias de la novación extintiva. Subsistencia de garantías hipotecarias. (Sentencia de 6 de noviembre de 1971.)

Don Ramón Igual Gimeno era propietario de una vivienda urbana gravada con dos hipotecas otorgadas con fecha 7 de junio de 1961 y 13 de octubre de 1964, respectivamente. Los titulares del crédito que la primera de ellas garantizaba lo cedieron, junto con el gravamen, como es natural, a don Jaime Rabarte Mingot, titular de la segunda hipoteca, quien resultó así acreedor hipotecario por doble concepto de don Ramón. En 26 de enero de 1968, acreedor y deudor otorgaron escritura pública ante Notario, en la que acordaron las estipulaciones que se recogen en el considerando cuarto, que se reproducirá. El 3 de octubre de 1968, vencidos los créditos hipotecarios, de acuerdo con las escrituras iniciales, pero no con arreglo a la de 1968, don Jaime incoa el denominado «procedimiento...

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