Capítulo II. El contrato de cuenta corriente bancaria

AutorEduardo Chulià Vicent. Teresa Beltrán Alandete
Cargo del AutorAbogados

CAPÍTULO II

EL CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE BANCARIA

  1. CONCEPTO

    Los hábitos de la vida moderna, han producido, necesariamente, un cambio en las costumbres; el antiguo pago a domicilio de recibos de los servicios de agua, luz, etc., se han extinguido casi completamente, sustituyéndolos a la domiciliación bancaria. La figura del antiguo cobrador de recibos ha desaparecido casi completamente de la dinámica actual. Estas circunstancias impelen a muchas personas a que acudan a entidades bancadas o de ahorro, sin necesidad de solicitar préstamos, sino pura y simplemente que el banco les facilite los denominados servicios de caja, es decir, que atienda los recibos que las entidades libradoras giran a cargo de sus clientes, al propio tiempo, adquirir tarjetas que permitan la retirada de fondos en días festivos o a horas en que las entidades están cerradas.

    Nos encontramos ante un contrato primario, que muchas veces es anexo a otros de distinta índole. Es lo que la doctrina denomina contrato de cuenta corriente bancaria.

    El profesor Vicent Chuliá, lo denomina: «Contrato mercantil atípico de carácter mixto, en el que prevalece la noción de mandato o comisión, por el cual el banco se obliga a realizar cobros y pagos por cuenta del cliente, y a admitir ingresos o reingresos por parte de éste, generalmente los reintegros y pagos, atendiendo cheques librados por el cliente a cargo de dicha cuenta»(296). Molí de Miguel los define, a su vez(297): como «negocio jurídico por virtud del cual dos personas acuerdan anotar y compensar, en cuenta abierta por debe y haber sus eventuales créditos recíprocos y, e su caso, establecen las condiciones de exigibilidad y disponibilidad del saldo o saldos resultantes de la compensación progresiva». Y por último, profesor Garrigues(298), considera estos contratos «como un contrato de gestión, en virtud del cual el banco se compromete a realizar por cuenta de cliente cuantas operaciones son inherentes al servicio de caja, realizando las correspondientes anotaciones contables». A lo largo de estas definiciones nos hemos encontrado repetidas veces con la expresión de servicio caja, que viene a consistir en un conjunto de prestaciones específicamente bancarias, consistentes en la realización de pagos y cobros por cuenta c interés del cliente.

  2. DIFERENCIAS CON FIGURAS JURÍDICAS AFINES

    Por parte de los autores se ha venido sosteniendo las diferencias en el llamado contrato de cuenta corriente comercial, del que nos ocupa. P el profesor Vicent(299), las características de la figura jurídica que examinamos, y que la diferencian del contrato de cuenta corriente comercial, sin las siguientes: «1.° Los créditos en favor y en contra del cliente titular la cuenta no sufren modificación alguna a diferencia de la cuenta corriente comercial, en que quedan sustituidos a su cierre por el crédito del sal 2.° Los créditos y deudas del cliente no pierden su exigibilidad inmediata de modo que los reintegros, cargos o adeudos en la cuenta, reducen el do acreedor (compensación impropia), y los adeudos de comisiones, gastos y otros créditos del banco contra el titular de la cuenta se compensan manera automática, instantánea, resultando tras cada asiento en el Debe igual que el Haber, con ocasión de ingresos) un saldo inmediato, progresivo. 3.° Falta en este contrato la reciprocidad en la concesión de crédito que generalmente se produce en la cuenta corriente ordinaria o comercial (aunque en la abierta por los grandes almacenes en la práctica la conceciones unilateral, de éstos a los clientes), sino que la concesión de crédito todo caso será externa a la cuenta corriente bancaria, y derivará de contrato de depósito, contra el banco, o de operaciones crediticias actividad en contra del cliente».

    Insistiendo en el tema, Embid Irujo(300), considera: «a) en la cuenta corriente bancaria no se produce la recíproca concesión de crédito tipico la mercantil por la que ambas partes aplazan la exigibilidad de sus costos hasta un momento determinado, mientras que en la primera, de existir concesión de crédito, sería unilateral, dependiendo de la clase de contrato conectado a la cuenta; b) la indisponibilidad de los créditos comprendidos en la cuenta bancaria corriente mercantil y propia de ésta desaparece en la cuenta corriente bancada, en la que el cliente puede disponer en cualquier momento de su crédito, retirando el importe de su saldo; c) la compensación entre deudas y créditos al momento del cierre, total o parcial, de la cuenta corriente mercantil se traduce en la bancaria en una compensación automática».

  3. NATURALEZA

    El profesor Garrigues, en la obra citada, pone de relieve las conexiones existentes entre la cuenta corriente y el mandato, afirmando que el contrato que examinamos, además de ser atípico, es un contrato mixto. Estas consideraciones doctrinales han sido tenidas en cuenta por la sentencia de 8 de febrero de 1985 de la Audiencia Territorial de Cáceres, en que consideran al contrato de cuenta corriente como de carácter autónomo, «sui generis», y distinto del de depósito y del de apertura de crédito de los que participa al igual que del de mandato.

    Los tratadistas de derecho bancario destacan tres elementos básicos en la cuenta corriente: a) la existencia de fondos en la cuenta corriente y la posibilidad de disponer de los mismos el titular o titulares; b) es un contrato remunerado, ya que el banco percibe unos derechos por cada uno de los servicios que realiza; c) el banco tiene una responsabilidad propia de la del comisionista.

    Para finalizar las opiniones de los autores sobre la naturaleza jurídica, podemos incluir la de Manuel Broseta Pont, en la obra tantas veces citada, que lo considera como un pacto accesorio a otros, configurándose como un contrato autónomo, pero dependiendo, superpuesto o accesorio, de aquellos contratos sin los que no puede existir, y a los que suele ir unido, para mayor comodidad de los clientes.

  4. REQUISITOS

    Para abrir una cuenta corriente bancada, se precisa la capacidad jurídica general que indica el Código Civil, por consiguiente, sólo las personas jurídicamente capaces y en pleno uso de sus derechos civiles, podrán abrir una cuenta corriente.

    En el contrato de apertura se recogerán necesariamente los siguientes datos: identificación de los titulares (nombre y apellidos, NIF y domicilio); las condiciones y forma de disposición, las personas autorizadas para el movimiento normal de la cuenta, todo lo cual se manifestará por escrito.

    En el supuesto de ser varios los titulares, es conveniente que estos asuman una posición de solidaridad, respecto del cumplimiento de las obligaciones que les incumben; solidaridad que se pactará expresamente.

    Tratándose de cuentas pluripersonales, con disponibilidad indistinta c solidaria, cada uno de los cotitulares indistintos es deudor de la totalidad de las prestaciones que frente al banco corresponden a todos los titularen de la cuenta, y recíprocamente, de todos los derechos que a estos les corresponden frente al banco.

    Tratándose de personas jurídicas, deberán aportar la escritura de constitución de la sociedad y de la persona que la representa, con objeto de que pueda operar con la cuenta.

    Respecto a los derechos y obligaciones de las partes, tenemos que el banco tiene las obligaciones genéricas propias de todos los contratos bancarios, como son el secreto bancario, a tal efecto, hay que citar la sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de julio de 1986, que considera que los datos relativos a la situación de una persona, y entre ellos los que tienen su reflejo en las distintas operaciones bancadas en las que figura como titular, entran dentro de la intimidad constitucionalmente protegida Este secreto bancario se quiebra en virtud de requerimientos de la hacienda pública, y por sentencias o disposiciones judiciales.

    El derecho de la información al cliente es otra de las obligaciones generales de los bancos. A tal efecto hay numerosa jurisprudencia.

    Y por último, está la responsabilidad del banco en supuestos de negligencia (pago de talones con firmas no autorizadas, etc.).

    Al lado de estas obligaciones de tipo general, tenemos las específicas de cada contrato, y que ordinariamente son:

    1. Seguir las órdenes de su cliente en cuanto a abonos, cargos, órdenes de pago, transferencias, domiciliación de recibos, etc.; dichas orden suelen darse por escrito, de acuerdo con lo pactado y la práctica bancal habitual.

    2. Tener a disposición del cliente el saldo acreedor que resulte de cuenta.

    3. Pagar los talones que emita el cliente con cargo a su cuenta acreedora.

    4. Liquidar la cuenta en la forma pactada y en el tiempo establecen abonando los intereses debidos y establecidos en el contrato.

    5. Remisión periódica al titular de un extracto de los movimientos cargos y abonos habidos en su cuenta con mención expresa del saldo resultante.

      Recíprocamente, las obligaciones del cliente son las siguientes:

    6. Disponer de la cuenta según la práctica bancaria habitual.

    7. No disponer de los abonos hasta la fecha de su efectividad.

    8. Aprobar de modo expreso o presentar los extractos de cuenta le remita el banco, sin perjuicio de que su aprobación no subsanaría el error en que pudiera haber incurrido el banco al realizarlos.

    9. Comunicar al banco el extravío de un cheque o del cuaderno de cheques.

    10. No girar u ordenar operaciones en descubierto.

      Pese a ello, en la práctica cotidiana se presentan situaciones anómalas, una de las más frecuentes es el descubierto en la cuenta corriente, que García Pita y Lastres(301) considera «Aquel estado de desequilibrio negativo en que se encuentra una cuenta corriente bancaria como consecuencia del juego de las diversas anotaciones de abono y cargo y en concreto, como resultado de la anuencia del banco a ejecutar órdenes de pago o similares, transmitidas por un titular que no contaba con provisión de fondos suficientes». A su vez, el Tribunal Supremo, en sentencia del 14 de diciembre de 1983, indica expresamente: «Los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR