Contenido y límites del derecho sui generis

AutorJesús Alberto Messía de la Cerda Ballesteros

Como ya se ha señalado en ocasiones anteriores, el derecho sui generis está dotado de cierta especialidad respecto de su conformación. La particularidad al respecto radica en que dicho derecho otorga a quien lo posee una serie de facultades de sentido negativo, de prohibición. En cierto modo, ello supone una composición disminuida de aquél si lo comparamos con otras titularidades reconocidas por la normativa de Propiedad Intelectual. No se puede negar que, ante la naturaleza de los intereses que se pretende proteger, la justa consideración de éstos impone una configuración limitada de las posibilidades que se reconocen al fabricante.

Por supuesto, el panorama descrito se confirma si tenemos en cuenta que la normativa, tanto comunitaria como de desarrollo de la anterior, incluye unos preceptos sobre los límites y excepciones al ámbito general del derecho sui generis. Se debe reparar en los términos empleados, puesto que su significación es variada y muy posiblemente conlleva, por tanto, consecuencias regulatorias diversas. No solamente porque las consecuencias económicas para el fabricante varían mucho según se considere que estamos ante verdaderos límites o, por el contrario, ante excepciones, como sostiene algunos según veremos. Además, debemos tener en cuenta que en el primer caso se trataría de una serie de circunstancias que permiten configurar el contenido normal del derecho del fabricante, mientras que las excepciones, como su propio indica, tan sólo modifican en algún caso concreto el perfil de dicho derecho, pero no los definen.

En relación con lo anterior, Rigel Vide ha puesto de manifiesto que la normativa de Propiedad Intelectual incurre en cierta desproporción, pues atribuye a los titulares de derecho de Propiedad Intelectual una serie de derechos cuyo ámbito puede resultar excesivo, toda vez que no se establecen respecto de los mismos límites similares a los que, a lo largo de estos últimos tiempos, han ido determinando el contenido normal del derecho de Propiedad y, por tanto, no otorgan al titular derecho a percibir indemnización alguna. Esta solución eliminaría, como señala el autor reseñado, las dudas que la configuración actual de los derechos de propiedad intelectual plantean respecto de la consideración de una situación de monopolio159.

Toda la disertación anterior nos informa de manera clara sobre la especialidad de este derecho y, por tanto, el ya mencionado carácter polimorfo del derecho sui generis, lo cual trae de nuevo a colación sus concomitancias con la regulación de la competencia. Es más, en sede de límites del derecho sui generis es necesario plantearse la consideración del derecho sui generis, más bien de las facultades que proporciona, como posibles vulneradores de las normas de defensa de la competencia.

Por todo lo anterior, no vamos a detenernos en exceso en el análisis de las facultades que comportan el derecho sui generis ni de los límites específicos que recoge la regulación. Sin perjuicio de tratar estas cuestiones, sin embargo estudiar si dicho contenido y límites pueden o no considerarse contenido propio del derecho de competencia. A tal efecto, se debe tener en cuenta que, si bien es innegable que nos encontramos ante un derecho subjetivo, sin embargo la parquedad del contenido que la norma le reconoce nos hace pensar en la cercanía del mismo a un esquema de protección otorgada por el derecho objetivo, mediante el establecimiento de un elenco de prohibiciones, a semejanza de la solución adoptada por el derecho de competencia.

Por lo demás, es obvio que el otorgamiento de unas facultades de exclusión o prohibición implica que, en caso de incumplimiento, el fabricante que alegue la vulneración de su derecho en un litigio deberá acreditar la realidad de aquélla. De ahí que numerosos autores hagan hincapié en la conveniencia, sino necesidad de incluir en la base de datos señales, semillas o, en fin, marcas que permitan después afirmar con seguridad que la extracción o la reutilización se han producido160.

Antes de iniciar el análisis propuesto, sí queremos reseñar, de acuerdo con otros autores, que la reconducción que actualmente se hace de la mayoría de los actos posibles sobre los contenidos a las dos categorías propuestas (extracción o reutilización) provoca que, en muchas ocasiones, no sea posible subsumir en aquellas todas la posibilidades de actuación que, por ejemplo, ofrece Internet. De ahí, que algunos estimen conveniente la inclusión en la normativa de una regulación más específica para estos casos161.

Contenido del derecho sui generis: las facultades del fabricante.

Establece el artículo 133.1 de la LPI lo siguiente:

Mediante el derecho al que se refiere el párrafo anterior, el fabricante de una base de datos, definida en el artículo 12.2 del presente texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, puede prohibir la extracción y/o reutilización de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de ésta, evaluada cualitativa o cuantitativamente, siempre que la obtención, la verificación o la presentación de dicho contenido representen una inversión sustancial desde el punto de vista cuantitativo o cualitativo. Este derecho podrá transferirse, cederse o darse en licencia contractual.

A su vez, en el mismo precepto se contienen las definiciones relativas a los actos de extracción y de reutilización. Así, en las letras b) y c) del artículo 133.3 se dispone:

A los efectos del presente Título se entenderá por:

...

  1. Extracción, la transferencia permanente o temporal de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de una base de datos a otro soporte cualquiera que sea el medio utilizado o la forma en que se realice.

  2. Reutilización, toda forma de puesta a disposición del público de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de la base mediante la distribución de copias en forma de venta u otra transferencia de su propiedad o por alquiler, o mediante transmisión en línea o en otras formas. A la distribución de copias en forma de venta en el ámbito de la Unión Europea le será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 19 de la presente Ley.

    Como afirma Cámara Lapuente, las dos facultades incluidas en este precepto se corresponden de forma casi exacta con las establecidas respecto del derecho de autor por la LPI: respectivamente, se refiere al derecho de reproducción del artículo 18 y a la comunicación pública del artículo 21162. No obstante, como sostiene Bercovitz, parece que la facultad de reutilización también presenta caracteres propios del derecho de distribución del artículo 19 de la LPI163. De ahí que, como señala el autor, se incluya en el régimen de la reutilización el agotamiento de dicha facultad, como veremos más adelante. Son estas razones las que, según Bercovitz, no justifican la creación de un régimen nuevo y separado del derecho de autor para el derecho sui generis, puesto que la similitud de derechos es aparentemente innegable. Como ya hemos dejado patente en otras partes de este trabajo, no estamos de acuerdo con esta posición por diversas razones, a las que añadimos la naturaleza de estos pretendidos derechos, que, en realidad son facultades, a diferencia de lo establecido respecto de los derechos de explotación económica del autor.

    Existe alguna regulación sobre derecho sui generis que otorga a su titular más facultades de las recogidas en la normativa comunitaria y española. Concretamente, la Ley federal mexicana de derechos de autor, ya reseñada en capítulos anteriores, reconoce los derechos de reproducción, comunicación, distribución y transformación164. En cualquier caso, parece que las dos facultades reconocidas en último lugar parecen conformar distintos aspectos de la facultad de reutilización.

    Para Bouza López, la razón de la divergencia terminológica radica en el diferente ámbito al que se refieren tales expresiones. En el caso de la reproducción se alude a la transferencia de la totalidad la base de datos, es decir, se procede a la copia del todo, estructura y contenido. En cambio, en el caso de la extracción parece hacerse alusión a la transferencia o fijación externa de una parte, concretamente de una parte del contenido, lo que además implica la duplicación de la información165. En nuestra opinión, la extracción también incluye la copia de la base de forma íntegra, no ya en la totalidad de su contenido, sino también en su estructura y elementos accesorios necesarios para su funcionamiento, cuando así se requiera.

    Según la definición que se recoge de la extracción en el artículo 133.3 b) y el artículo 7.2 a) de la Directiva 96/9/CE, tales actos exigen que los datos se saquen físicamente fuera de la base para elevarlos a otro soporte, siquiera dicho traspaso, aunque efectivo, se realice de manera temporal. De esta forma, quedarían excluidas de su consideración como extracciones todos aquellos supuestos en los que la información, si bien se traspasa más allá de la base, sin embargo no se efectúa con intención de que aquélla perdure de forma indefinida en otro soporte. Por ejemplo, no revisten la consideración de extracción los casos de mera consulta, la lectura del contenido de la base desde la misma. En realidad, lo que la norma pretende es reprimir todas aquellas conductas que suponen la fijación de la información extramuros de la base de datos, conforme sostienen Strowell y Traille166. En este mismo sentido, Cámara167 recuerda que dicha posición se refuerza por el propio texto de la Directiva 96/9/CE, en cuyo Considerando 44 se puede leer lo siguiente:

    Considerando que, cuando la visualización en pantalla del contenido de una base de datos requiera la transferencia permanente o temporal de todo o de una parte sustancial del contenido a otro soporte, este acto estará sometido a la autorización del titular del derecho;

    En cambio, según entienden otros autores, los cuales distinguen entre la fijación de la obra y su incorporación a un soporte, siempre que concurra la primera se...

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