Consultas

AutorLa Redacción
Páginas94-99

Page 94

  1. Se nos remite copia simple de dos escrituras y un acta para que emitamos dictamen, sin concretar la cuestión que haya de ser objeto de éste. Por ello suponemos que lo que se desea saber es si son inscribibles los referidos documentas, y a ello contraemos nuestra opinión.

    Por la primera de dichas escrituras, D. Vicente Muñoz Beltrán vende a D. Pedro Ortola Esparza dos fincas rústicas en precio total de 1.500 pesetas, aplazado por cuatro años, durante los cuales devengará el interés de 7 por 100. El incumplimiento del pago de dicho precio acreditado debidamente por cualquier medio legal y entre ellos el requerimiento Notarial, dará derecho al vendedor para la rescisión de la venta e inscripción de nuevo a su favor de los inmuebles vendidos. Por la segunda escritura, los propios contratantes ratifican el contenido de la primera y el vendedor concede al comprador un nuevo plazo de dos años para el pago del precio. Por el acta, el vendedor requiere al comprador para dicho pago, y como éste no lo verifica, da por rescindido el contrato.

    No ofrece duda alguna, en nuestro concepto, que tales documentos son perfectamente inscribibles y pueden y deben, por tanto, producir todos sus efectos.

    La cláusula de rescisión del contrato por falta de pago y de reversión de las fincas a poder del vendedor, es perfectamente lícita y corriente, y hecho el requerimiento Notarial al compra-Page 95dor para que entregue el precio de la compra, una vez vencido el plazo que se le concedió, estamos de lleno en lo que dispone el artículo 1.504 del Código civil, que autoriza expresamente la rescisión y prohibe al Juez conceder nuevo plazo después de vencido el del contrato y de hecho el requerimiento.

    La jurisprudencia abona también esta opinión nuestra, bastante fundamentada ya con el texto terminante de dicho artículo. Dos sentencias, las de 8 de Enero y 1 de Abril de 1874, establecen que la falta de pago es motivo de rescisión cuando así se pacta expresamente. La de 7 de Julio de 1911 sienta la doctrina de que fijado un término para hacer el pago y transcurrido sin efectuarlo totalmente, tiene derecho el vendedor a solicitar la resolución del contrato, aun cuando después de espirado el plazo hubiese recibido cantidades a cuenta, porque este acto no entraña novación ni cercena su derecho. En análogo sentido enjuicia la de 3 de Julio de 1917.

    Por último, la de 7 de Abril de 1923 se pronuncia con igual criterio, aun en el caso de...

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