Las construcciones del usufructuario en el fundo que goza

AutorJosé María Foncillas
CargoNotario
Páginas174-184

Page 174

El artículo 487 de nuestro Código civil, de contenido incierto, aparece sin una explicación razonable de su existencia, en contradicción con el artículo 1.368 del mismo Código, con olvido de la dinámica del usufructo y sin enlace con la verdadera técnica de la accesión a la propiedad. De sus similares, 599 francés y 495 italiano, pese a sus diferencias de expresión literal, puede decirse otro tanto.

Oigamos a Gary, el orador del Tribunal : «La equidad, parece por de pronto oponerse a que el propietario aproveche a costa del usufructuario de la mejora evidente de su cosa ; pero cuando se considera que el usufructuario mismo ha recogido el fruto, que esta mejora no es, de otra parte, a los ojos de la Ley, que el resultado natural de un goce eclairée y de una administración prudente y vigilante ; cuando se piensa, en fin, en los litigios infinitos que lleva en su nacimiento la disposición que os es sometida, no se puede rehusar su asentimiento.» Si, pues, debido a su desagrado o utilidad es que el usufructuario hace lo que un buen padre da familia habría hecho en su lugar, sobre ello no puede ampararse una obligación de indemnizar por parle del propietario, es que no hay aquí más que la presunción romana donasse videtur. Potihier y Domat reproducen la doctrina romana sobre gastos hechos por el poseedor de mala fe y se presume lo que está en evidente oposición con la intención del poseedor; esto es: que el usufructuario quiera beneficiar, gratificar al propietario.Page 175

Siguieron al Derecho Romano y a Pothier, entre otros, Tullier, Proudhón, Bonnier et Roustain ; para todos ellos el derecho de accesión hacía propietario al nudo propietario y no había derecho a indemnización.

Hoy Baudry-Lacanünerie 1 aun refuerza a los partidarios del «donasse videtur», el principio estaba justificado -afirma- por el Derecho Romano, en que el poseedor de mala fe no podía usucapir nunca, pero hoy no ocurre esto, y, por tanto, esa presunción sería infundada ; en cambio, la justifica en el usufructuario, su posesión no es «animo domini», su título implica reconocimiento del derecho del propietario y da por cierto el que se presuma que sus construcciones las hace para gozarlas durante el usufructo, para abandonarlas más tarde al propietario.

Pero la mayoría de los autores no siguen esta dirección : Planiol afirma 2 que si antes era lógica la solución de la máxima, hoy la autoridad del Derecho Romano debe ser descartada y pide equiparar al usufructuario con el poseedor de mala fe, al cual ya no se le niega la indemnización por el propietario.

Marcada...

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