Tribunal Constitucional Novembre-Desembre 1999

AutorTomás Gui Morí.
CargoAdvocat.
Páginas215-246

INTRODUCCIÓ: El Tribunal Constitucional ha publicat en aquests dos mesos 33 sentencies, de les quals, per la seva importancia, en destaquem les cinc següents: la 127/99 en relació a Galicia, Montes Vecinales en Mano Común; la 129/99, en relació a tutela, internament psiquiátric; la 134/99, referent a la llibertat d'informació i dret a l'honor dels famosos, cas Sara Montiel; la 136/99 sobre proporcionalitat de la pena, vulneració del principi de legalitat, Mesa Nacional de Herri Batasuna (HB) i la 144/99, en relació al dret a la intimitat, esséncia, poder jurídic de Pindividu sobre la informado, deure positiu de protecció dels poders públics.

1. Legitimación, propietarios de un local clausurado por las obras del arrendatario sin licencia

Los propietarios de un inmueble, que no fueron oídos a lo largo del curso del expediente administrativo incoado para la clausura de algunos locales (destinados a capillas funerarias) por la realización de obras por el arrendatario sin licencia urbanística, interponen recurso de amparo por supuesta indefensión y por falta de revisión judicial en la actuación de la Administración pública. El TC lo desestima. La falta de audiencia en el procedimiento administrativo puede viciar de nulidad la resolución final, pero no es causa de indefensión ni de vulneración de la tutela judicial efectiva desde el momento que puede combatirse ante la jurisdicción contencioso-administrativa. En el caso de autos, aunque los demandantes pudieron haber sido citados en el procedimiento judicial contencioso-administrativo que decretó la nulidad de actuaciones como coadyuvantes de la Administración (porque no se puede ser coadyuvante del demandante sino de la Administración demandada), lo cierto es que en el auto que dio lugar al incidente de nulidad se reconoció que «debían haber sido llamados al proceso»; sin embargo, no hicieron en ningún momento intento alguno de personarse en él para la defensa de sus derechos e intereses legítimos, pese a que conocían la clausura de la actividad, la existencia del pleito y llegaron a declarar en él como testigos. No hubo pues indefensión material. (S. 118/99, de 28 de junio, FFJJ 1 a 3).

2. Proceso contencioso-administrativo especial en materia de personal, habilitación de un trámite de defensa frente a las alegaciones de inadmisibilidad; arts. 113 y ss. de la UCA de 1956

La sentencia recaída en el proceso especial contencioso-administrativo en materia de personal desestima la demanda declarando la inadmisibilidad del recurso recogiendo la alegación formulada por el Abogado del Estado de su presentación fuera de plazo, atribuyendo eficacia como notificación a una tarjeta de acuse de recibo obrante en el expediente, pero el Tribunal a quo no habilitó trámite en el recurso contencioso-administrativo para que el demandante pudiera defenderse frente a la alegación de inadmisibilidad, como estableció ya la doctrina de las SSTC 208/94, 201/87,53/92,112/93 y 262/94. Aunque en dicho proceso especial no se halle establecido un trámite idóneo al respecto, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión exige la habilitación de un trámite oportuno al efecto, para que el demandante pueda defenderse frente a las alegaciones de inadmisibilidad que afloran por primera vez en la contestación a la demanda y, por consecuencia, frente a las que no ha tenido oportunidad de defenderse en la propia demanda, sin que pueda exigirse al demandante una cautela de defensa anticipatoria de la posible excepción de extemporaneidad por no ser apriorísticamente rechazable una actitud de confianza legítima del mismo en que los defectos de la notificación le permitían situar la eficacia de la notificación en la fecha que argumentaba.

Por otra parte, no es de recibo la tesis del Abogado del Estado de que, al amparo del art. 116 LJCA, pudiera haber presentado el recurrente un escrito atípico de alegaciones, pues el traslado del escrito de contestación a la demanda que establece dicho artículo no tiene el sentido que le da el Abogado del Estado ni tiene la finalidad específica de habilitar un trámite de alegaciones, inexistente pero que debió habilitar el Tribunal para permitir el ejercicio del derecho de defensa frente a las alegaciones de inadmisibilidad de la contestación a la demanda. (S. 119/99, de 28 de junio, FFJJ 4 a 7).

3. Derecho a la doble instancia penal y condena en apelación, procedimiento penal abreviado

La inexistencia de una doble instancia penal vulnera la tutela judicial efectiva, como dijo la STC 42/82 recogiendo el mandato del art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, pues aunque no es bastante para crear recursos inexistentes sí obliga a considerar entre las garantías derivadas del art. 24 CE la del recurso ante un Tribunal superior. Pero no existe privación del derecho al recurso cuando la condena ha sido pronunciada precisamente por el Tribunal que conocía de la causa en grado de recurso (SSTC 51/85 y 41/88) pues el art. 2 del Protocolo n.° 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (de 22.11.84, firmado por España el 19.3.85, aún no ratificado) recoge el derecho del art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 pero introduce como excepción los casos en los «que el interesado haya sido declarado culpable y condenado después de un recurso contra su absolución», pues desde un punto de vista teleológico la finalidad de la tutela judicial efectiva es la interdicción de la indefensión, y la indefensión no se produce cuando las pretensiones del actor han sido examinadas por dos órganos judiciales distintos. Y en cuanto a la eventual falta de inmediación en la valoración de la prueba por el Tribunal ad quem, no se vulnera si en la apelación no se practicaron nuevas pruebas, limitándose la Sala a hacer suyas las practicadas en instancia, aunque su valoración de las mismas sea distinta (SSTC 43/97 y 172/97). De la regulación legal del recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado no se infiere que no se trate de una plena jurisdicción (art. 795.3 LECr), por lo que todo recurrente, tanto el apelante como el apelado, podrán pedir la práctica de diligencias de prueba que, de ser admitidas, darán lugar a una vista oral. De esta regulación legal del procedimiento abreviado no se deriva per se indefensión constitucional alguna por cuanto no siempre resultará necesaria la celebración de la vista oral.

En el caso de autos, ninguna de las partes propuso prueba alguna ni hubo expresa solicitud de vista oral, por lo que mal pueden invocar luego el derecho a un proceso con todas las garantías por falta de inmediación, oralidad y contradicción. No cabe pues recurrir un pronunciamiento condenatorio, simplemente porque haya recaído en segunda instancia, sin que por ello resulte constitucionalmente necesaria la previsión de una nueva instancia de revisión en una condena que podría no tener fin, máxime teniendo en cuenta la función que desde la perspectiva constitucional corresponde al recurso de amparo en relación con la tutela de los derechos fundamentales. (S. 120/99, de 28 de junio, FFJJ 2,4,5 y 6).

4. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia y valoración de la prueba en la segunda instancia penal, procedimiento penal abreviado

La recurrente (condenada en apelación por delito de desobediencia) alega la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, cuando en realidad el Juzgado de lo Penal consideró probada la comisión del delito pero también la concurrencia de la eximente de actuar en estado de necesidad. Nada se opone a que el Tribunal de apelación, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llegue a la conclusión de la inexistencia de esa eximente y, en consecuencia, condene a la recurrente, siempre que su argumentación sea motivada y no arbitraria ni excesivamente abierta (cuando la inferencia sea tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada), pues no compete al TC revisar la aplicación judicial de la valoración de la prueba sino la comprobación externa de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante. (S. 120/99, de 28 de junio, FFJJ 2 y 3).

5. Naturaleza jurídica del sindicato, legitimación activa, recurso de casación en interés de la Ley (art. 102.b.1 UCA de 1956 en redacción de la Ley 10/92)

En una sentencia recaída en relación con el recurso de amparo interpuesto por un sindicato al que le fue negada la legitimación activa (al amparo del art. 102.b.l LJCA de 1956, en la redacción de la Ley 10/92) para la interposición del recurso contencioso-administrativo de casación en interés de la Ley, el TC confirma la corrección constitucional de la doctrina jurisprudencial del TS que limita la legitimación activa para la interposición del recurso a los entes públicos territoriales y a aquellas entidades o corporaciones que adopten una personificación pública y se configuren como tales entes públicos, en tanto ejerzan potestades o funciones públicas y en cuanto las ejercen. El TC sintetiza la evolución de la normativa y concluye que, con estos antecedentes, la inadmisión judicial deriva de una doctrina consolidada que no puede calificarse de inmotivada, ni de irrazonable ni de discriminadora por limitar la legitimación a las Administraciones Públicas, pues la presencia de la Administración corporativa en el expresado art. 102 b) LJCA de 1956 (según la reforma de la Ley 10/92) se justifica en la medida en que las Corporaciones ejercen funciones públicas y se debe, por tanto, a la condición de Administración Pública que en tal sentido ostentan, condición de la que carecen los Sindicatos, y a los supuestos en que el interés corporativo se identifica con el general que justificó su creación legal. La limitación de la legitimación para la interposición de dicho recurso a las Administraciones Públicas no entraña por sí misma restricción de la...

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