Obligatoriedad de los pactos asociacionales de condiciones de trabajo

AutorLa Redaccion
Páginas931-940

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El Derecho obrero constituye una reacción contra el espíritu del Derecho civil. Este reconoce sólo «personas», sujetos jurídicos iguales que contratan entre sí, mediante libres decisiones por ambas partes, y nada sabe del trabajador situado en una posición de inferioridad frente al empresario. Nada sabe tampoco de la solidaridad del proletariado, que compensa o nivela esa inferioridad del obrero individual frente al patrono, ni de las grandes asociaciones profesionales, que, mediante sus contratos colectivos de trabajo (Tarifverlrage), son quienes profesionalmente lo concluyen, sino que mira exclusivamente a los contratantes individuales y al contrato de trabajo singular.

Nada sabe, fin, de la unidad de asociación de la empresa ; el Código civil considera sólo una multiplicidad de los contratos de trabajo entre el mismo empresario y los diversos obreros-no ligados éstos, unos a otros, por ningún vínculo de origen-, y no acierta a ver la índole de la empresa como una unidad sociológica cerrada. Los árboles no le dejan ver el bosque. Ahora bien : la ciencia del Derecho obrero consiste cabalmente en su mayor proximidad a la vida. No vé sólo personas, como el Derecho civil, sino empresarios, obreros, empleados; no sólo personas individuales, sino asociaciones empresas ; no sólo los contratos libres, sino también las graves luchas económicas que constituyen el fondo de estos supuestos contratos libres... Por su vigencia automática e inexorable, pero más especialmente por su posible obligatoriedad general, el contrato colectivo de trabajo se ha apartado por completo de las formas del Derecho privado y ha adquirido, con relación a los pactos individuales, el carácter de precepto jurídico, de fuente del Derecho

(Radbntch).

Al establecer la Ley de Contrato de trabajo limitaciones a la hoy superada libertad contractual, estatuye y categoriza limpia-Page 932 mente las fuentes normativas de los contratos que estructura 1r fijando al mismo tiempo una precisa distinción entre pacto y contrato colectivo, que viene a poner término al confusionismo existente en nuestra legislación anterior y en la extranjera. Carente el contrato colectivo de normatividad, se diferencia únicamente del individual en la pluralidad de uno de sus sujetos : el trabajador. Lo «colectivo» hace sólo referencia a este elemento 2.

Son fuentes normativas de los contratos de trabajo, individuales y colectivos, las disposiciones legales-ampliamente reseñadas en la ley 3-, las bases de trabajo y acuerdos de los Jurados mixtos o Comisiones paritarias y los pactos colectivos, dentro de los cuales se distinguen dos modalidades: el pacto asociacional y el pactoPage 933integral, o sea el celebrado ante delegados del Ministerio de Trabajo entre representantes patronales y obreros, nombrados por los respectivos elementos en reuniones que el legislador ha querido autenticar y garantizar con la intervención de la autoridad.

¿A quiénes obligan estas fuentes normativas? La duda surge únicamente cuando se trata del pacto entre asociaciones. Al igual que las disposiciones legales, las bases y los pactos integrales de condiciones de trabajo, elaborados-al menos virtualmente-por la representación totalitaria de la clase, se imponen a todos los patronos y trabajadores de la demarcación y oficio, ya que, por la generalidad de la convocatoria, todos han intervenido o podido intervenir en la designación de aquellos. Mas, si los sindicatos que convienen un pacto colectivo de condiciones de trabajo no representan la totalidad de los patronos y trabajadores del oficio, profesión o industria y del lugar o lugares a que se extiende su ámbito de aplicación, ¿condicionarán sus estipulaciones los contratos que durante su vigencia celebren los que, directa o indirectamente, no le hayan prestado su consentimiento, y anularán todos los anteriores en cuanto contravengan sus disposiciones? ¿Será el pacto fuente normativa únicamente para los miembro? de las asociaciones pactantes y para los que a él se achieran o para todas las asociaciones, patronos y trabajadores del ramo y demarcación ?

Acudiendo al campo legislativo nos encontramos con dos criterios, ante cuya pugna inconciliable optamos-con Gallart 4-Page 934 por el principio de obligatoriedad genérica del artículo 12 de la Ley de Contrato de trabajo 5, que no puede quedar desvirtuado como lo había hecho el artículo 13 del proyecto de ley de sindicación aprobado por el Senado, aceptando la segunda.

»¿Lo hace así la ley española de 1931? No, ciertamente, pues si bien la definición del pacto colectivo del artículo 12 parece dejar claro el valor genérico profesional de las normas convencionales colectivas, el artículo 62, previendo la posible achesión al pacto de Asociaciones, grupos o individuos obreros y patronos que no fueran pactantes del mismo, deja suponer que dicho pacto no tiene más valor que el estrictamente intersindicail. En efecto, cuando el pacto tiene valor genérico profesional, no se prevé por las leyes la posibilidad de futuras achesiones, así singulares como de asociaciones sindicales, pues si el precepto tiene general obligatoriedad, huelgan tales achesiones, que no han de modificar su extensión o aplicación. La contradicción manifiesta entre estos dos artículos explica la desorientación de los primeros comentaristas de esta1 ley.

Sin embargo, y teniendo en cuenta que el artículo 12 es el fundamental en la materia, nos inclinamos resueltamente por la obligatoriedad genérica profesional del pacto colectivo de condiciones de trabajo en el derecho español. El artículo 62 se explicaría como la persistencia de un precepto que ha figurado en varios de los proyectos de ley anteriores y cuya fórmula definitiva es la del artículo 51 del anteproyecto del Instituto de Reformas Sociales, del que es transcripción exacta el de la ley actual. En el anteproyecto, esta facultad de achesión estaba justificada por la obligatoriedad, exclusivamente sindical, del convenio de normas ; en la ley actual carece de sentido.Page 935por el 62...

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