Sentencia del Tribunal Constitucional 71/1 982, de 30 de noviembre sobre el Estatuto del Consumidor del País Vasco

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El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Manuel García Pelayo y Alonso, Presidente y don Jerónimo Arozamena Sierra, don Ángel Latorre Segura, don Francisco Rubio Llórente, doña Gloria Begué Cantón, don Francisco Tomás y Valiente, don Rafael Gómez-Ferrer Morant, don Ángel Escudero del Corral y don Antonio Truyol Serra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de inconstitucionalidad número 82/1982, promovido por el Presidente del Gobierno de la Nación y, en su nombre, por el Abogado del Estado, contra la Ley 10/1981, de 18 de noviembre, del Parlamento Vasco, en los artículos que se dirán en el antecedente primero de esta Sentencia, y en el que han comparecido en defensa de la Ley el Parlamento Vasco, y en su nombre el Letrado de sus servicios jurídicos señor Zamalloa Astigarraga, y el Gobierno Vasco, y en su nombre el Letrado del Departamento de Justicia señor Portuondo Herrerías, y ha sido ponente el Magistrado don Jerónimo Arozamena Sierra, quien expresa el parecer del Tribunal.

I Antecedentes

Primero. El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, interpuso el 1 5 de marzo pasado recurso de inconstitucionalidad contra la Ley 10/1981, de 18 de noviembre, del Parlamento Vasco; que aprueba el Estatuto del Consumidor.

  1. Los preceptos impugnados y la fundamen-tación de la impugnación, sucintamente recogida, puede sintetizarse en los siguientes términos;

    Art. 4° Que a JUICIO del Abogado del Estado,

    Acusa un doble vicio de inconstitucionalidad: A) Por un lado, su propia amplitud, «bienes y servicios destinados a los consumidores o usuarios», pugna con competencias exclusivas del Estado, y la misma indeterminación de «cualquier peligro» podría dar lugar a que cual-quir medio de transporte, obra o producto de los que atañen a la competencia del Estado podrían ser retirados del mercado o eliminado su uso, por pura determinación administrativa, al margen de las reglas precisas que sobre fabricación o manipulación podría haber dictado el Estado. B) Por otro lado, el género utilizado como supuesto de hecho de la Ley genera un extensísimo margen de discrecionalidad, en pugna con los principios de legalidad y seguridad jurídica (artículo 9.3 de la Constitución) (en adelante CE). La norma, añade, lesiona los principios que acaban de indicarse, así como los de reserva de ley (artículo 53.1, en relación con el artículo 33 de la CE).

    Art. 5.° Que a juicio del Abogado del Estado es contrario a una norma básica de exclusiva competencia estatal, pues se enmarca en el ámbito de la sanidad, materia regulada en la base XXVI de la Ley de 25 de noviembre de 1944, como propia del Estado, por cuanto es de la exclusiva competencia estatal [artículo 149.1].16 déla CE]. Se trata de una norma básica en razón a su propia materia: el principio de unidad de mercado, que quedaría perjudicado si se admitieran regulaciones territoriales directas. Es perfectamente comprensible que una norma básica contemple la fijación de condiciones sanitarias mínimas de los alimentos, su manipulación y consumo, bajo una perspectiva de unidad territorial. Art. 6.° De que el Abogado del Estado afirma su inconstitucionalidad porque se refiere -su apartado segundo- a los productos farmacéuticos, materia en la que existe una reserva absoluta del Estado [artículo 149.1].16 de la CE]. El carácter general para cualquier producto introduce elementos normativos ajenos a la pura cláusula de remisión y, por esto -se refiere al apartado último-, sugiere cierta dificultad de entendimiento. En una interpretación podría entenderse que refleja una prohibición de fabricación, si no existe reglamentación, lo que lleva a una absoluta inseguridad en la actividad industrial. Desde otra perspectiva, (a generalidad del precepto permite comprender produc tos cuyos procesos de fabricación quedan sometidos a una regulación de competencia exclusiva del Estado.

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    Art- 9° Precepto que, según dice el Abogado del Estado, hace expresa proclamación de un derecho del usuario o consumidor a conocer las características técnicas de sus viviendas, pero sin concretar el sujeto obligado. Si se en-tendiera que el obligado es el cedente, habría establecido, a juicio del Abogado del Estado, una obligación nueva en el marco de las relaciones contractuales privadas, invadiendo la esfera del derecho civil, que no está dentro de la competencia autonómica de conservación, modificación y desarrollo del derecho civil foral. Pero independientemente de esta invasión de competencia, la norma por la propia generalidad de su formulación afecta discriminatoriamente a sus destinatarios, pues no es lo mismo la empresa inmobiliaria que el cedente de una vivienda antigua.

    Art 12 Precepto que puede referirse tanto a la responsabilidad contractual como a la extra-contractual, podría conducir a interpretación dispar con las reglas de la responsabilidad por culpa que inspira el Código Civil (CC) y dejar sin efecto las reglas sobre eviccion del Código de Comercio (CCo), por lo que invade competencia estatal en materia de derecho privado.

    Art. 13. Del que dice el Abogado del Estado que se sitúa en el marco de la legislación de la defensa de la competencia, materia expresamente exceptuada en el artículo 10, 27, del Estatuto Vasco (EV), de la competencia autonómica.

    Art. 14. Apartados a), c) y e), que se entiende pugna con el principio civil de la libertad contractual, pues la plenitud de garantías de un bien o servicio adquirido o utilizado es algo que como la derminabilidad del precio o la clan-dad en la exposición de las condiciones postventa queda remitida a la libre disponibilidad de las partes.

    Art. 15. Del que también dice el Abogado del Estado que incide en el marco del derecho civil y mercantil la introducción de un derecho a una prestación tan indeterminada en su configuración como la del servicio postventa (artículo 15, párrafo primero). La adopción de medidas dirigías al control de prácticas tendentes a disminuir la correcta y normal utilización de estos bienes incide en la competencia estatal en materia de defensa de la competencia [articulo 15.a)]. Art. 18. Que alega el Abogado del Estado que introduce un deber informativo, como deber «ex lege» [apartados a) y b)], o un derecho a una prestación dentro del desarrollo del contrato privado [apartados c) y d)], como constitutivos de una relación de derecho privado, ajena al contenido de los derechos forales. Art. 31. Del que se dice que introduce una regla sobre la responsabilidad jurídica, que no puede entenderse como reproducción de una regla civil y, por esto, incide en-incompetencia. Art. 32. Que contiene -se alega- una norma procesal de legitimación, que altera sustancial-mente las normas básicas que contienen las leyes procesales comunes.

  2. Como consideraciones de carácter general antepone el Abogado del Estado al análisis de los preceptos invocados las siguientes:

    1. La Ley que se impugna reconoce como fundamento constitucional el artículo 10, 27 y 28, del EV. Con arreglo a tales preceptos podría considerarse que el País Vasco ostentaría una competencia definida más por el fin que ne a la defensa del consumidor. Se trataría de una competencia definida más por el fin que por la materia o los instrumentos, sin otros límites que los que el precepto estatuye. Sin embargo, en la defensa del consumidor se interfieren muy diversos bloques normativos: derecho civil, mercantil, penal, procesal, administrativo.

    2. La defensa del consumidor y la habilitación de las consecuentes medidas protectoras representan, sobre todo, un principio rector de la política social y económica que afecta y vincula a todos los poderes públicos (artículo 51 del CE). No se configura una competencia exclusiva, sino un deber general.

      Si una norma atribuye competencia a un Ente público para definir cómo se han de fabricar determinados bienes y qué garantías deben concurrir en el producto final, no es posible que una norma emanada de distinto Ente determina en qué condiciones debe ser consumido.

    3. Condicionamientos perfectamente asumibles a nivel estatal y general no pueden estimarse correctos desde el punto de vista de una legislación territorialmente limitada; produciría una limitación en el comercio interior, afectando incluso a las condiciones requeridas para los productos importados, según convenios y tratados internacionales que verían limitada indirectamente su eficacia.

    4. Las medidas de defensa del consumidor, como las medidas de comercio interior en general, puedenPage 167incidir en la libre circulación de bienes. La Ley impugnada genera en muchos casos una situación normativa de absoluta indeterminación e inseguridad jurídica, no compatible con el principio de legalidad.'

    5. La declaración de respeto a la normativa estatal no se corresponde con las intensas innovaciones normativas contenidas en la Ley impugnada, ni es posible acomodar los preceptos impugnados en la previsión de la disposición transitoria séptima. Cuando el Parlamento Vasco legisle, la vigencia de las leyes del Estado cede paso a la preferente aplicación de las normas autónomas.

  3. Después de estas consideraciones generales y del análisis de los preceptos que el Abogado del Estado considera inconstitucionales (w., antecedente 1), termina solicitando declaremos la nulidad por inconstitucionalidad de los artículos cuarto, quinto, sexto, en sus párrafos segundo (desde «los productos farmacéuticos» hasta «caducidad») y cuarto (desde «con carácter general» hasta «por parte del consumidor o usuario»), noveno, decimosegundo, decimotercero, decimocuarto, en sus apartados a), c) y e), decimoquinto, decimoctavo, trigésimo primero y trigésimo segundo.

    Segundo El. Abogado don Carmelo Zamalloa y Astigarraga, de los Servicios Jurídicos del Parlamento Vasco, se opuso en nombre de éste a la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos de la Ley 10/1981, de 1 8 de...

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