El Derecho Constitucional a un Medio Ambiente adecuado en México

AutorMarisela Cifuentes López y Saul Cifuentes López

A partir del 28 de junio de 1999, fecha en que fue publicada la adición al artículo 4º de nuestra Constitución, en el país toda persona tiene derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar. En este sencillo trabajo exponemos algunas conclusiones que nos motiva este evento.

En primer lugar hacemos un breve análisis comparativo sobre la forma en que se ha venido reconociendo constitucionalmente, tanto el derecho a un medio ambiente, como la necesidad de protección a ese medio ambiente, o si se quiere, y más precisamente, al ambiente. Posteriormente analizamos el proceso que este derecho siguió en nuestro país.

I El derecho constitucional a un medio ambiente en el Derecho Comparado.

La Declaración de Estocolmo, emanada de la Conferencia sobre el Medio Humano realizada en esa ciudad (1972) y el Informe MEADOWS o del Club de Roma, que señala, entre otras cosas, que de sostener el ritmo de crecimiento se podría producir una catástrofe mundial e irreversible para mediados del siglo XXI (1) , son sin duda relevantes en el advenimiento de normas ambientales en el nivel constitucional.

La incorporación de reglas sobre protección ambiental en diferentes constituciones ha sido de tal magnitud, que en ocasiones se forman como verdaderos apartados de Derecho constitucional del ambiente, por lo menos como un círculo normativo diferenciado.

Para BRAÑES BALLESTEROS (2) y MADDALENA (3), las tendencias que se pueden encontrar en los textos constitucionales son, por una parte, establecer el deber del Estado para velar por la protección del ambiente, y por otra, independientemente o sumada a la anterior premisa, se estatuye que se tiene derecho a disfrutar o a vivir en un ambiente adecuado, con el deber de su conservación. Sostienen que estas referencias -y en ello coinciden MARTÍN MATEO (4) y RODRÍGUEZ RAMOS (5)- aparecieron y fueron más frecuentes en las Constituciones de países del este europeo, anteriormente comunistas, a diferencia del bloque de países industrializados del occidente, en donde la incorporación de estas referencias fue ligeramente tardía y en menor número.

Analizando más detenidamente textos constituciones de distintos países, a partir de su cronología, es posible clasificar en línea evolutiva, la forma en que se consignan o no, referencias sobre el derecho a un medio ambiente y la protección ambiental, de la siguiente manera:

En un primer grupo, tenemos a aquellas constituciones que no tienen referencias claras de protección ambiental, ni mucho menos hacen reconocimiento expreso del derecho a disfrutar o a vivir en un medio ambiente adecuado, saludable o ecológicamente equilibrado, pero que la interpretación por vía jurisprudencial de varios de sus artículos les ha asimilado ese derecho.

La Constitución italiana no contiene alguna referencia sobre el derecho a un medio ambiente o para la protección ambiental, en cambio, por ejemplo, contiene referencias como la tutela del paisaje, la defensa de la salud como interés de la colectividad y que la iniciativa económica privada no puede desarrollarse en contra de la utilidad social (6) .

En efecto, la Constitución italiana en sus principios fundamentales establece que la República reconoce y garantiza los derechos inviolables del hombre, ya como individuo, o en el seno de las organizaciones sociales [formazioni sociali], en donde desarrolla su personalidad, para lo cual requiere [l'adempimento dei doveri inderogabili di solidarietà politica, economica e sociale] (art. 2º), así mismo, que la República además de promover el desarrollo de la cultura y la investigación científica y técnica, [Tutela il paesaggio e il patrimonio storico e artistico della Nazione.] (Art. 9). En su apartado sobre los derechos y deberes de los ciudadanos estatuye, entre otras cosas, que todos puedan acudir en juicio para la tutela de sus propios derechos e intereses legítimos (art. 24). Dentro de los aspectos ético-sociales se manifiesta que la [Repubblica tutela la salute come fondamentale diritto dell'individuo e interesse della collettività] (art. 32) y que para el fin de conseguir el [razionale sfruttamento del suolo e di stabilire equi rapporti sociali, la legge impone obblighi e vincoli alla proprietà terriera privata, fissa limiti alla sua estensione secondo le regioni e le zone agrarie, promuove ed impone la bonifica delle terre, la trasformazione del latifondo e la ricostituzione delle unità produttive; aiuta la piccola e la media proprietà . La legge dispone provvedimenti a favore delle zone montane](art. 44) (7).

Ante esta carencia, las instancias jurisprudenciales aplicando una interpretación lógico evolutiva, han atribuido que el derecho a un medio ambiente se encuentra implícito en la referencias constitucionales existentes. Para su mejor apreciación, queremos citar, sin traducción, la idea expresada por la Casación penal (sección III):

[la Costituzione, con l'art. 9 collega questi aspetti naturalistici (paesaggio) e culturali (promozione dello sviluppo della cultura e tutela del patrimonio storico-artistico) in una visione non statica ma dinamica, non meramente estetica od estrinseca, ma di protezione integrata e complessiva dei valori naturali insieme con quelli consolidati dalle testimonianze di civilità; allo stesso modo con l'art. 32 la salute viene elevata a diritto fondamentale dell'individuo ed interesse della collettività; sotto altri profili si assicura al diritto all'ambiente, in quanto espressione della personalità individuale e sociale, una adeguata protezione; ambiente come sede della partecipazione (artt. 2, 3, 5); oggeto di difensa per tutti (art. 24); sostrato necesario per l'apprendimento, l'insegnamento, l'arte, la scienza (artt. 34, 35); limite alla propietà e all'iniziativa economica (artt. 35, 41, 42 ,43 ,44); oggeto de coagularsi di force politiche (art 49)]. De igual forma la Corte Constitucional habla en una resolución de [tutela di beni rilevanti costituzionalmente, quale la protezione dell'amiente (8)] .

En una segunda línea, encontramos constituciones que no establecen referencias o frases indirectas o aisladas, sino que establecen el derecho de los ciudadanos a disfrutar de un medio ambiente, señalan que éstos y el Estado tienen el deber de su conservación. Hemos elegido los casos de Portugal y España, que se consideraron paradigmáticos en su tiempo.

La Constitución lusitana señala como una de las tareas fundamentales del Estado, la promoción del [bem-estar e a qualidade de vida do povo e a igualdade real entre os portugueses, bem como a efectivação dos direitos económicos, sociais, culturais e ambientais...] (art. 9. c). Posteriormente asienta que todos tienen derecho [a um ambiente de vida humano, sadio e ecologicamente equilibrado e o dever de o defender.], entre otras cosas, incumbe al Estado, con sus órganos o con participación de los ciudadanos, prevenir y controlar la contaminación, el ordenamiento del territorio, mantener y desarrollar reservas y parques naturales, promover el aprovechamiento racional de los recursos, promover la educación ambiental, compatibilizar el desarrollo con la protección del ambiente y la calidad de vida (art. 66) (9) .

Asimismo la Constitución española prevé:

[1. Todos tienen derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo.

  1. Los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.

  2. Para quienes violen lo dispuesto en el apartado anterior, en los términos que la ley fije se establecerán sanciones penales o, en su caso, administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado.] (art. 45.) (10).

    No obstante el adelanto que en el contexto internacional introducen estas constituciones, el lugar en que fue reconocido el derecho a un medio ambiente, resultó muy cuestionado.

    En el caso de la Constitución lusitana prevé a su artículo 66 en el apartado de los derechos y deberes económicos sociales y culturales, y no en el Título II de los derechos, libertades y garantías (11).

    Por su parte, en la Constitución española, tal derecho aparece en el artículo 45, dentro del Capítulo que se refiere a los principios de la política social y económica y no en el que contempla los derechos fundamentales. La doctrina de este país ha debatido intensamente en pro y en contra de considerar a esta referencia como derecho subjetivo (12). En últimas manifestaciones, la doctrina y por supuesto la práctica jurisdiccional parecen arribar, por diferentes vías interpretativas (literales, sistemáticas, etc...) a la conclusión de que se trata de un derecho subjetivo (13).

    La implicación más relevante en ambos casos se refiere a los medios de protección que se pueden emplear para reclamar o defender ese derecho, pues en tales condiciones sólo se tienen vías mediatas u ordinarias .

    Otro grupo a destacar en este recuento, está conformado por aquellas constituciones que consagran de manera diáfana el derecho a un medio ambiente como un derecho subjetivo.

    Por ejemplo, la Constitución de Ecuador, en la sección correspondiente a los derechos de la persona, postula:

    [El derecho de vivir en un medio ambiente libre de contaminación. Es deber del Estado que ese derecho no sea afectado y tutelar la preservación de la naturaleza. La ley establecerá las restricciones al ejercicio de determinados derechos o libertades para proteger el medio ambiente] (art. 19. 2) (14) .

    Otro sector de esta clasificación, comprende a aquellos textos constitucionales que por una parte, consagran el derecho a un medio ambiente como derecho subjetivo, pero señalando que su titularidad no sólo corresponde a los ciudadanos individualmente considerados, sino también a la colectividad, lo que sienta las bases para cierta legitimidad procesal a propósito de su protección; y, por otra parte, establecen un programa de protección ambiental por temas específicos.

    La Constitución brasileña tiene un Capítulo VI sobre el medio ambiente, en donde asienta que todos tienen derecho a un medio ambiente ecológicamente equilibrado, que es de uso común del pueblo y esencial para una sana calidad de vida, y que se impone a los poderes públicos y a la colectividad el deber de defenderlo y preservarlo para las presentes y futuras generaciones. Para ello el poder público debe:

    [I.- preservar e restaurar os processos ecológicos essenciais e prover o manejo ecológico das espécies e ecossistemas;

    1. preservar a diversidade e a integridade do patrimônio genético do País e fiscalizar al entidades dedicadas à pesquisa e manipulaÇao de material genético;

    2. definir, em todas as unidades da FederaÇao, espaÇos territoriais a seus componentes a serem especialmente protegidos, sendo a alteraÇao e a supressao permitidas somente através de lei, vedada qualquier utilizaÇao que comprometa a integridade dos atributos que justifiquem sua proteÇao;

    3. exigir, na forma da lei, para instalaÇao de obar ou atividade potencialmente causadora de significativa degradaÇao do meio ambiente, estudo prévio de impacto ambiental, a que se dará publicidade;

    4. controlar a produÇao, a comercializaÇao e o emprego de técnicas, métodos e substâncias que comportem risco para a vida, a qualidade de vida e o meio ambiente;

    5. promover a educaÇao ambiental em todos os niveles de ensino e a conscientizaÇao pública para a preservaÇao do meio ambiente;

    6. proteger a fauna e a flora, vedadas, na forma da lei, as prácticas que coloquem em risco sua funÇao ecológica, provoquem a extinÇao de espécies ou submetam oa animais a crueldade] (art. 225) .

      Así mismo se estatuye, los que explotasen recursos minerales quedan obligados a recuperar el medio ambiente degradado, de acuerdo con la solución técnica exigida por el órgano público competente y en la forma que establezca la ley; las conductas y actividades consideradas lesivas al medio ambiente sujetan a los infractores, personas físicas o jurídicas, a sanciones penales y administrativas, independientemente de la obligación de reparar el daño causado; la Floresta Amazónica brasileña, la Mata Atlántica, la Sierra del Mar, el Pantanal Mato-Grossense y la zona Costera son patrimonio nacional, y su utilización se hará en la forma que determine la ley, dentro de las condiciones que aseguren la preservación del medio ambiente, incluyendo lo referente al uso de los recursos naturales; son indisponibles las tierras desocupadas o las adquiridas por los Estados, a través de acciones discriminatorias, necesarias para la protección de los ecosistemas naturales; y finalmente aquellas fábricas que operen con reactor nuclear deberán tener su localización definida por ley federal, sin la cual no podrán instalarse.(art. 225)(15) .

      Podría pensarse que la Constitución brasileña incurre en la misma deficiencia que las constituciones de Portugal y España, por establecer este artículo en el Título sobre el orden social y no en el de los derechos y deberes individuales y colectivos. No obstante, se trata de un derecho subjetivo (16) . El artículo 5º del mismo documento establece su categoría fundamental, al expresar la inviolabilidad del derecho a la vida, y por otra, que cualquier ciudadano es parte legítima para proponer la acción popular que pretenda anular un acto lesivo para el patrimonio público o para el medio ambiente quedando el actor, salvo mala fe comprobada, exento de las costas judiciales y de la gastos de sucumbencia (fracc. LXXIII); y por si esto fuera poco, este mismo artículo dice: "los derechos y garantías expresadas en esta Constitución no excluyen otros derivados del régimen y de los principios por ella adoptados, o de los tratados internacionales en que la República Federativa de Brasil sea parte" (17) .

      Con la reseña anterior, que no pretende ser exhaustiva, hemos querido representar la evolución de la protección ambiental que se ha presentado en materia constitucional, de ésta podemos ver cómo el derecho a un medio ambiente se ha venido constituyendo como un derecho subjetivo, y por otra, que el ambiente asume la posición de un bien jurídicamente tutelado con cierta autonomía respecto a determinados objetivos antropogénicos.

      Atrás de la paulatina transformación constitucional que se observa puede advertirse un cambio ético, económico y jurídico del enfoque con que se aborda la cuestión ambiental, como dice MADDALENA (18 ).

      En el plano ético, se apostaba por el principio antropocéntrico, éste afirma que el derecho está para servir al hombre, sin embargo, por la amenaza para los equilibrios ecológicos que representan las libertades y prerrogativas así concebidos, se ha venido construyendo un principio radicalmente diferente, el principio biocéntrico, el cual considera al hombre, no como un ser apartado de la naturaleza, sino formando también parte de ésta, por lo que ambos tienen valor. En el plano económico, el sistema productivo no es más un sistema abierto pues no se pueden extraer recursos y expedir desechos ilimitadamente. Por lo anterior y por que más bienes ambientales han entrado al comercio (el agua, los recursos biológicos, por ejemplo), el sistema económico es en realidad cerrado. En el plano jurídico, el derecho y el Estado tienen fundamento para afirmar y defender la dignidad del hombre. Pero hoy tal dignidad y las libertades están amenazadas, pero no por el hombre mismo, sino por otro factor, la explotación y agotamiento de los recursos naturales; de ahí que los ordenamientos jurídicos deban armonizar el desarrollo económico y la conservación de los equilibrios de la naturaleza, para lo cual se deben elaborar nuevos valores, normas y técnicas jurídicas, y finalmente principios comunes con aplicación en cualquier parte, ya que los problemas ambientales no tienen fronteras. En el ámbito jurídico, bajo el enfoque biocéntrico, el ambiente debe ser protegido por el derecho y por el Estado, considerando a la humanidad (las presentes y futuras generaciones) como parte de la comunidad biótica, así como primar la tutela de valores colectivos frente a valores individuales.

      Los primeros avances están a la vista. Se ha reconocido constitucionalmente, por una parte, el derecho al medio ambiente y el deber de los particulares y el Estado a conservarlo, y por la otra, su calidad de bien jurídico tutelado con notoria autonomía de fines directamente antropogénicos. Así este tipo de referencias, involucran varias áreas mutuamente relacionadas: a) su consideración como derecho subjetivo a favor de los ciudadanos; b) como norma programática o meta de la actividad de los poderes públicos; y c) como criterio para la distribución de competencia entre niveles del Estado, federales, estaduales y municipales, o bien centrales y territoriales.

      Pero no solamente eso. Ello ha sembrado nuevas transformaciones y retos para la ciencia jurídica. Por ejemplo, la consideración de este derecho a un medio ambiente como derecho fundamental o "garantía" y su propia eficacia; la titularidad individual o colectiva del medio ambiente; la legitimación para actuar en su defensa ante cualquier instancia; la determinación y utilización de instrumentos y técnicas jurídicas tradicionales y novedosas; los enfoques preventivos, reparadores y sancionadores, de tales elementos.

      De otra parte, advertimos que los convenios y protocolos internacionales emanados de la cumbre de Río de Janeiro, sobre "Medio Ambiente y Desarrollo", vienen impulsando e impulsarán pronto la incorporación de nuevas prescripciones con términos y temas muy específicos de protección ambiental en los textos constitucionales de muchos países, estos temas serían la protección a la diversidad biológica (y bioseguridad), al patrimonio genético, protección de la atmósfera, etc. Con ello ineludiblemente se necesitarán novedosos instrumentos y técnicas jurídicas e instituciones públicas.

      En México, la firma de estos compromisos y su condición de país con una gran diversidad biológica (4º lugar mundial), vienen impulsando algunas propuestas al respecto (19).

      Podría objetarse, desde luego, la especificidad empleada en el último grupo de las constituciones que reseñamos, por no observar la regla según la cual se deben usar términos con cierta generalidad cuyo significado y acepciones sean desarrollados específicamente en normas de menor rango. No obstante, especificar los temas y las formas nos parece adecuado por varias razones: la primera es su virtualidad programática ya que así se expresa de manera clara un mandato para que los órganos del Estado sigan ciertos objetivos ambientales fijados, no por los funcionarios, sino precisamente por los actores sociales y políticos; en segundo término, su proyección ideológica hacia todos y cada uno de los ciudadanos y organizaciones del Estado de que se trate, pues así estas ideas se inscriben, de manera directa o a través de los medios de comunicación y sistemas educativos, en la conciencia nacional, que se refleja en cada Constitución; etc.

    7. El advenimiento del derecho constitucional a un medio ambiente adecuado en México.

      Conviene precisar, por una parte, que el primer antecedente del derecho a un medio sano en la legislación nacional es el principio 1º, de la Declaración de Estocolmo, que fue firmada y ratificada por nuestro país. Recientemente la Declaración de Río de Janeiro en su principio 1º, ha venido a ratificar este derecho.

      Este derecho a un ambiente sano, aparece como un principio de política ambiental en la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, desde su texto original (art. 15 fracción XI) (20) y hasta nuestros días, ya que la reforma a esa ley sólo lo colocó en otra fracción.(art. 15 fracción XII) (21) .

      No obstante lo anterior, las propuestas para incluir este derecho en la Constitución surgen en la década de los ochentas. Así, damos cuenta de las propuestas de MARCO DEL PONT (22) y CABRERA ACEVEDO (23). El segundo exponía como razones para incluir este derecho en la Constitución mexicana, que este derecho se asemeja a los llamados derechos sociales de la Constitución, que varias constituciones del mundo lo habían hecho, que por su entidad no puede quedar fuera de la Constitución y relegada a leyes secundarías, que sólo la Constitución puede obligar "con la máxima jerarquía" al legislador, al ejecutivo, al juez, a los particulares, y porque así -estima- se puede establecer equilibrio entre derecho al desarrollo y el derecho de protección del ambiente.

      Tiempo después se pronunció la respecto, BRAÑES BALLESTEROS (24), quien destaca la importancia jurídica y política de la incorporación de este derecho en la Ley Fundamental, pero haciendo un símil con el derecho de protección a la salud, decía que este deberá ser establecido en norma preceptiva para que tenga una tutela jurisdiccional, evitando que sea sólo programático.

      Muchos años después se presentaron al respecto dos iniciativas. La primera, presentada por el Partido Verde Ecologista de México, propone adicionar el derecho a un medio ambiente en el artículo 4º constitucional (25) , bajo la siguiente redacción [Toda persona tiene derecho a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que sea adecuado para su desarrollo, salud y bienestar...].

      La segunda, presentada por el Partido de la Revolución Democrática, propone a parte de modificar otros artículos constitucionales, establecer el derecho a un medio ambiente en el artículo 4º (26), con tres ópticas. [a) Como derecho sustantivo y adjetivo, se crean derechos que pueden contraponerse con derechos adquiridos con anterioridad. b) Como deber, se crean obligaciones que deben ser consideradas a la luz de la actual situación política, social y económica del país y, c) Como función administrativa, atendiendo a una nueva estructura de gestión ambiental, en la que no se encuentra totalmente integrada la materia ambiental (sic).]. La iniciativa dice tener presente la naturaleza difusa de este derecho "colectivo", sujetos activo y pasivo sin definición clara, por lo anterior, sobre legitimación procesal exponen que no se debe limitar la intervención de los particulares como parte procesal para que este derecho tenga una tutela efectiva. El texto a adicionar en el cuerpo del artículo 4º constitucional es [... Toda persona tiene derecho a disfrutar de un medio ambiente sano y adecuado que garantice su salud y bienestar.].

      Si las iniciativas habían sido sumamente concretas, más lo fue el dictamen que las analizó. Las comisiones, en lo relevante para nosotros, solo expresan que "coinciden", que les parece "oportuno" e "impostergable" la inclusión de este derecho; pero no adoptan ninguna de las redacciones propuestas y proponen adicionar al artículo 4º que [Toda persona tiene derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar.]. El dictamen así es aprobado a mitad de diciembre de 1998 (27) y la adición se pública en el Diario Oficial de la Federación hasta el 28 junio de 1999.

  3. Comentarios de algunos autores y nuestra posición personal.

    Recuérdese que si bien es cierto, las iniciativas para reconocer constitucionalmente el derecho a un medio ambiente datan de 97 y 98, su aprobación y publicación en el órgano oficial es hasta junio de 1999. Tal vez por ser todavía reciente, sólo encontramos al respecto algunas opiniones descriptivas, como la de CARRILLO CERVANTES (28), y pocas opiniones analíticas.

    Para QUINTANA VALTIERRA (29) el derecho a un medio ambiente adecuado no deja de ser una mera declaración de buenas intenciones. Dice que cuando menos el legislador tenía que haber asentado que la legislación secundaria establecería la forma y términos de hacer valer este derecho, es decir, establecer los instrumentos procesales para la apropiada tutela de este derecho fundamental, con independencia a las acciones civiles, penales y administrativas que se encuentran previstas en la legislación común. Afirma, entonces, que con base en una interpretación integral y razonada de esta adición constitucional, se deberá realizar una adecuada reforma judicial, a fin de crear los instrumentos procesales para una apropiada tutela de ese derecho por indebida aplicación o inobservancia de la legislación ambiental.

    Estamos relativamente de acuerdo con lo antes expuesto. Pero consideramos que el derecho constitucional a un medio ambiente al quedar como un derecho subjetivo se protege con el Amparo, que en su estado actual no resulta del todo eficaz.

    Coincidimos con la vieja demanda de establecer un procedimiento y los órganos jurisdiccionales especializados para la tutela estricta del derecho a un medio ambiente y la protección ambiental; parte de estas propuestas fue presentada, sin éxito, en una iniciativa (30) . Por cuanto a nuestro Juicio de Amparo, para que este sea del todo eficaz, se deben compatibilizar varias cuestiones. Algunas de ellas ha señalado LÓPEZ RAMOS (31): una eficaz regulación del Amparo indirecto; reglas para precisar la legitimación para la defensa del interés público colectivo; el Amparo debe tener un enfoque social, como en materia agraria; y se deben establecer especiales medidas para la suspensión provisional, cautelares, de garantías y para reparación del daño.

    En opinión de CARMONA LARA (32), esta adición había sido "conveniente", pero desafortunada en cuanto al texto, pues al establecer el artículo 4º, que "Toda persona tiene derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar", ello no implica que el medio ambiente mencionado ahí sea sano o no.

    Nosotros estamos de acuerdo con la autora en el sentido de que la redacción con que se recoge el derecho constitucional a un medio ambiente es criticable, y ciertamente puede permitir interpretaciones no siempre convenientes para la protección ambiental.

    Una interpretación "decorosa" pero aventurada de la adición en análisis puede ser, que el término medio ambiente adecuado, debe entenderse como "un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que sea adecuado...." (redacción que estimamos en línea con el principio de política ambiental que encontramos en la ley de la materia y con las definiciones operativas que maneja), o como "un medio ambiente sano y adecuado" (redacción superior a la aprobada por su claridad), y que son los precedentes respectivos; sin embargo, ante la falta de una argumentación que así lo justifique, esta posible interpretación es una especulación personal. Como quiera que se considere, la redacción que resultó aprobada es muy deficiente y curiosa, si consideramos, primero que el principio de política ambiental habla de ambiente sano y que la ley de la materia define al ambiente y no al medio ambiente (33) ; segundo e independientemente de lo anterior, que las iniciativas respectivas proponían redacciones más precisas y correctas, especialmente aquella que proponía el derecho constitucional a un "ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que sea adecuado para su desarrollo, salud y bienestar"; además este evento toma tintes paradójicos si vemos que los diputados, quienes antes habían presentado las iniciativas mencionadas, son los mismo que opinan y aprueban el dictamen de adición de este derecho constitucional a un medio ambiente, con la redacción que se critica.

    Conviene advertir que ni las iniciativas, ni el dictamen de referencia nos dan elementos para saber si sus autores estaban conscientes de la discusión entre antropocentrismo y biocentrismo, o si se tuvieron presentes las tendencias que al respecto se registran en el Derecho Comparado. Para nosotros, el texto con que se consignó el derecho a un medio ambiente no rebasa el enfoque antropocéntrico, y es por ello insuficiente.

    En este contexto, desde el nivel constitucional, "sólo" se expresa que toda persona tiene derecho a que "cierto medio ambiente" sea adecuado para su desarrollo y bienestar, lo que puede incluir tanto factores sociales como naturales (siguiendo el significado lexicográfico de medio ambiente y teniendo de presente su falta de conexión con la normativa ambiental secundaria precedente); respecto a los factores naturales (en el enfoque antropocéntrico), se refiere necesariamente a los factores naturales con los que el ser humano se vincula de manera más próxima, es decir, quedarían sin protección aquellos ecosistemas y elementos naturales que no le reportan al humano un beneficio directo y significativo, independientemente de la importancia que estos mismos elementos tengan para el mantenimiento de la vida en el planeta.

    Además de las carencias sobre un procedimiento y órganos jurisdiccionales especializados, por otra parte, con la redacción criticada no se dice nada sobre la titularidad colectiva del derecho a un medio ambiente; también hubiera sido de provecho que se expresará, a nivel constitucional, que todos y cada uno de los ciudadanos tenemos el deber de conservar el medio ambiente (independientemente de la amplitud y el enfoque que a este término le hubieran dispensado los legisladores). En ese orden de ideas, pudo ser conveniente mencionar desde el artículo 4º de nuestra Constitución, el procedimiento y los órganos respectivos, los instrumentos y sanciones a emplear para la protección ambiental y si tales medidas serían de corte puramente represivo, o también preventivo.

    Conjuntamente con las ideas mencionadas antes, y que están orientada a la operatividad y eficacia del "derecho subjetivo a un medio ambiente", nuestra Constitución debería contener un programa con temas bastante específicos de protección ambiental, como lo han hecho otros países que tiene una diversidad biológica importante , como sería el caso de Brasil y Colombia. Hacerlo, como ya lo hemos dicho en otras oportunidades, significaría elevar la importancia de proteger los ecosistemas, la diversidad biológica y los demás elementos naturales necesarios para la vida en el país y el planeta, dando a estos valores amplia autonomía respecto a fines solamente antropogénicos que se buscan a través del derecho constitucional a un medio ambiente, sin duda importantes, pero que ya resultan limitados frente a la problemática ambiental.

    México, Distrito Federal.

    Septiembre del 2000.

    Marisela Cifuentes López. Saul Cifuentes López

    Agradecemos sus opiniones a:

    saulcifuentes@hotmail.com

    * Profesores de la Universidad Nacional Autónoma de México. (Campus Aragón).

    Notas

    (1) Cfr.- D. L. MEADOWS y otros LOS LIMITES DEL CRECIMIENTO. Edit. Fondo de Cultura Económica. Méx. 1972.

    (2)Cfr.- BRAÑES BALLESTEROS Raúl. MANUAL DE DERECHO AMBIENTAL MEXICANO. Editorial Fondo de Cultura Económica. México 1994, página 92.

    (3) Cfr.- MADDALENA Paolo. "Las transformaciones del derecho a la luz del problema ambiental: aspectos generales", (Trad. Alejandro Tiscornia), en REVISTA DE DERECHO INDUSTRIAL. Nº. 41 año 14, mayo - agosto 1992. Editorial Depalma. Buenos Aires, Argentina, páginas 358 y ss.

    (4) Por su parte, señala como pionera a la Constitución polaca, con una referencia del 22 de junio de 1952 que dice que los ciudadanos , y hace comentario de los casos de Europa Occidental y Latinoamérica (agrega a E. U. A.) Cfr. MARTIN MATEO Ramón. MANUAL DE DERECHO AMBIENTAL. 2ª edición. Editorial Trivium. Madrid España 1998, páginas 68 y ss.

    (5) Cfr.- RODRÍGUEZ RAMOS Luis. "El medio ambiente en la Constitución española", en RODRÍGUEZ RAMOS Luis (Coord.), en DERECHO Y MEDIO AMBIENTE. Editorial Centro de Estudios de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente (CEOTMA). Madrid España 1981, páginas 33 y ss.

    (6) Cfr.- AMENDOLA Gianfranco. IN NOME DEL POPOLO INQUINATO. 5ª edición. Editorial Franco Angeli Libri. Milano Italia, páginas 16 y 17 (La traducción es nuestra); ESCOBAR ROCA Guillermo. LA ORDENACIÓN CONSTITUCIONAL DEL MEDIO AMBIENTE. Editorial Dykinson, España 1995, páginas 21 y 22.

    (7) Cfr.- Gazzeta Ufficiale nº. 298 del 27 dicembre 1947. Camera dei Diputatti. www.camera.it/index.asp; o en MAGLIA STEFANO et. al. IL CODICE DELL´AMBIENTE. 9ª Edizione. Editrice la tribuna - piacenza. Italia 1998, páginas 59 a 60. (La traducción de las citas es nuestra).

    (8) La primera: Cassazione Penale Sezione III, 10 novembre 1982, Nº. 2087, Mazzola; y la segunda: Corte Constituzionale. Ordinanza Nº. 184 del 9 giugno 1983. Cfr.- ambas en AMENDOLA G. Op cit, página 16 o en MAGLIA STEFANO et. al. IL CODICE DELL´AMBIENTE. 9ª Edizione. Editrice la tribuna - piacenza. Italia 1998, página 61.

    (9)) En vigor desde el 25 de abril 1976. Cfr.- www.parlamento.pt/leis. (La traducción de la cita es nuestra).

    (10) Publicada en el Boletín Oficial del Estado, núm. 311 del 29 de diciembre de 1978. Cfr.- www.congreso.es; DELGADO PIQUERAS y et. al. LEGISLACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE. 3ª Edición. Editorial Tecnos Madrid 1997, página 23.

    (11) Cfr.- www.congreso.es ; ESCOBAR ROCA Guillermo. Op cit, páginas 29 y ss.

    (12) Para las distintas posiciones Cfr.- ESCOBAR ROCA Guillermo. Op cit, páginas 65 y ss; JAQUENOD DE ZSÖGÖN Silvia. EL DERECHO AMBIENTAL Y SUS PRINCIPIOS RECTORES. 3ª Edición. Editorial Dykinson. España 1991, páginas 152 y ss; MARTIN MATEO Ramón. TRATADO DE DERECHO AMBIENTAL. Editorial Trivium España 1991, páginas 143 y ss; FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ Tomás Ramón. "El medio ambiente en la Constitución Española", en DOCUMENTACIÓN ADMINISTRATIVA. Nº 190. España 1981, páginas 337 y ss; PÉREZ LUÑO A. E. "Comentario al artículo 45", en ALZAGAVILLAAMIL O. (Dir.) COMENTARIOS A LAS LEYES POLÍTICAS. (Tomo IV). Editorial Edersa, Madrid España 1984, páginas 241 y ss; RUÍZ-RICO RUÍZ G. "La protección del medio ambiente en España", en Dossier del Curso de Especialización en Derecho del Medio Ambiente. Universidad de Salamanca. Salamanca, España 2000; RODRÍGUEZ RAMOS Luis. Op cit, páginas 33 y ss.

    (13) Para una visión a profundidad de estas interpretaciones Cfr.- JORDANO FRAGA Jesús. "El derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado: elementos para su articulación expansiva (1)", en MEDIO AMBIENTE Y DERECHO, Revista electrónica de Derecho Ambiental. Universidad de Sevilla. Número 0. www.cica.es/aliens/gimadus

    (14) Cfr.- PROGRAMA DE NACIONES UNIDAS SOBRE EL MEDIO AMBIENTE. Oficina Regional para América Latina y el Caribe. LEGISLACIÓN AMBIENTAL GENERAL EN AMÉRICA LATINA Y EL CARIBE. Serie de legislación Ambiental Nº 1. página 219.

    ) Cfr. Texto constitucional del 5 de octubre 1988. Câmara dos Deputados www.camara.gov.br (La traducción es nuestra).

    (15) Cfr.- DOTTI Ariel Rene. "Medio ambiente y protección penal" en Revista CRIMINALIA. Academia Mexicana de Ciencias Penales. Año LVII núms. 1 - 12, enero - diciembre 1991. Editorial Porrúa México D. F, página 76; PASSO de Freitas Vladimir et al. CRIMES CONTRA A NATURALEZA. Edit. Dos tribunais. Sao Pablo Brasil 1995, página 15; BRINDEIRO Geraldo. "Delitos e infraÇoes em materia de meio ambiente" en REVISTA MEXICANA DE JUSTICIA. Nueva época Núm. 5. México 1998. Página 37.

    (16) Cfr. Texto constitucional del 5 de octubre 1988. Câmara dos Deputados www.camara.gov.br (La traducción es nuestra).

    (18) Cfr.- MADDALENA Paolo. Op cit, página 345 y ss.

    (19) Al efecto se presentó una iniciativa de reformas a varios artículos constitucionales, en esta se propone que en la fracción XXXIX - G del artículo 73, se incluya la frase "utilización sustentable de la biodiversidad". Cfr.- H. CAMARA DE DIPUTADOS. DIARIO DE DEBATES del 23 de abril de 1998. Curiosamente, el dictamen que versa sobre esta y otras iniciativas de reformas constitucionales, y que lógicamente debería contener la argumentación y la determinación sobre la aceptación o rechazo de cada propuesta, sólo se pronuncia por las iniciativas para adicionar el 4º y 25 constitucionales, y sobre la propuesta que citamos, no dice absolutamente nada al respecto e increíblemente así fue aprobado. Cfr.- H. CAMARA DE DIPUTADOS. DIARIO DE DEBATES del 15 de diciembre 1998.

    Otra propuesta bastante interesante es la de RICO CERDA, quien propone modificar radicalmente la fracción XIII del artículo 73 constitucional, así el Congreso de la Unión tendría facultad para legislar sobre "El aprovechamiento, la conservación y preservación de la biodiversidad que permita el desarrollo sustentable de nuestra sociedad, sin que esto violente o contradiga los usos y costumbres ancestrales de grupos marginados y minoritarios, así como la protección de la propiedad intelectual de los mismos", sobre la materia. Cfr.- RICO CERDA José. "Propuesta para la modificación de la fracción XIII del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos" en REVISTA MEXICANA DE LEGISLACIÓN AMBIENTAL. Publicación cuatrimestral, septiembre - diciembre, 1999 (Año I, Nº 1), páginas 13 y ss.

    (20) Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de enero de 1988.

    (21) Reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación del 13 de diciembre de 1996.

    (22) Cfr.- MARCO DEL PONT Luis. EL CRIMEN DE LA CONTAMINACIÓN. Editorial Universidad Autónoma Metropolitana. México 1986. S/e, páginas 69 y ss.

    (23) Cfr.- CABRERA ACEVEDO Lucio. EL DERECHO DE PROTECCIÓN AL AMBIENTE EN MÉXICO. Edit. Universidad Nacional Autónoma de México. México 1981, páginas 91 y ss.

    (24) Cfr.- BRAÑES BALLESTEROS Raúl. Op cit, páginas 94 y 617.

    (25) Cfr.- H. CAMARA DE DIPUTADOS. DIARIO DE DEBATES del 16 de octubre de 1997.

    (26) Cfr.- H. CÁMARA DE DIPUTADOS. DIARIO DE DEBATES del 23 de abril de 1998.

    (27) Cfr.- H. CAMARA DE DIPUTADOS. DIARIO DE DEBATES del 15 de diciembre de 1998.

    (28) Aunque por el título del artículo podría deducirse que toma cierta posición, sólo hace un relato del contenido de iniciativas y el dictamen. Cfr.- CARRILLO CERVANTES Yasbé. "La incorporación constitucional del derecho a un medio ambiente, un buen propósito de fin de siglo" en REVISTA MEXICANA DE LEGISLACIÓN AMBIENTAL. Publicación cuatrimestral septiembre - diciembre 1999. (Año I. Número 1), página 5 y ss.

    (29) Cfr.- QUINTANA VALTIERRA, Jesús. DERECHO AMBIENTAL MEXICANO. Lineamientos Generales. Editorial Porrúa. México 2000, páginas 51 y ss.

    (30) Cfr.- H. CAMARA DE DIPUTADOS. DIARIO DE DEBATES del 23 de abril de 1998.

    (31) Cfr.- LÓPEZ RAMOS Neófito. "El derecho ambiental un derecho al alcance de todos" en MEMORIAS DEL SIMPOSIO JUDICIAL SOBRE DERECHO AMBIENTAL Y DESARROLLO SUSTENTABLE: El acceso a la justicia ambiental en América Latina. (Celebrado en la Ciudad de México del 26 al 28 de enero del 2000) Edit. Procuraduría Federal de Protección al Ambiente. México 2000, página 88.

    (32) Cfr. MEMORIÁS DEL SEGUNDO TALLER DE ANALISIS DE REFORMAS A LA LEGISLACIÓN PENAL EN MATERIA AMBIENTAL. (convocado por Fiscalía para Delitos Ambientales de la Procuraduría General de la República, Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, Instituto Nacional de Ciencias Penales, y la Comisión de Ecología y Medio Ambiente, del 22 al 24 de febrero del 2000). Edit. Instituto Nacional de Ciencias Penales y la Comisión de Ecología y Medio Ambiente de la Cámara de Diputados. México 2000, página 76.

    (33) La Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección Ambiental, vigente, define al ambiente como "conjunto de elementos naturales y artificiales o inducidos por el hombre que hacen posible la existencia de los seres humanos y demás organismos vivos que interactúan en un espacio y tiempo determinado" (fracc. I art. 3º).

    (34) En nuestro país, la importancia de la biodiversidad se ha venido resaltando por varios autores, entre otros Cfr.- BESARES ESCOBAR Marco Antonio. "El Derecho Penal Ambiental y la Protección de la Biodiversidad en México" en LOCUS REGIS ACTUM. Revista del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tabasco. Nueva época nº. 18, junio 1999, Villahermosa Tabasco, página 5 y ss; Igualmente su participación en un evento reciente, MEMORIÁS DEL SEGUNDO TALLER DE ANALISIS DE REFORMAS A LA LEGISLACIÓN PENAL EN MATERIA AMBIENTAL. (convocado por Fiscalía para Delitos Ambientales de la Procuraduría General de la República, Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, Instituto Nacional de Ciencias Penales, y la Comisión de Ecología y Medio Ambiente, del 22 al 24 de febrero del 2000). Edit. Instituto Nacional de Ciencias Penales y la Comisión de Ecología y Medio Ambiente de la Cámara de Diputados. México 2000, página 11 y ss.

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