La Constitución y el Derecho Constitucional

AutorEnrique Álvarez Conde - Javier García Fernández
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Constitucional - Catedrático de Derecho Constitucional
Páginas199-212

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I El contenido básico del Derecho Constitucional del Estado Democrático

El Derecho Constitucional es el producto de una determinada forma de organización política que hace su aparición en el siglo XVIII, tanto en el continente americano como en Europa. Dejando aparte la evolución del constitucionalismo británico desde el siglo XVII, ya que en todo caso no desemboca en una Constitución escrita 1, la idea de Constitución que se va configurando en las colonias británicas de América del Norte y en la Francia revolucionaria a partir del artículo 76 de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano 2, conlleva la aparición de una nueva rama del saber jurídico que va más allá de la noción ilustrada de Derecho Político al que se refiere, por ejemplo, RoussEAu al subtitular Lecontrat social.

Esa nueva rama es el Derecho Constitucional y se erige sobre los dos pivotes a que hacía referencia el citado artículo 16 de la Declaración de Derechos de 1789, esto es, la separación de poderes (o, lo que es lo mismo, la organización del Estado) y la garantía de los derechos (es decir, el régimen jurídico de los derechos y las libertades públicas).

A estos dos núcleos básicos se le vendrán a añadir algunos otros, pero, en todo caso, la noción de Derecho Constitucional expresado en las primeras Constituciones americana y francesa se fundamenta en estos dos contenidos. Es más, un constitucionalismo que viene a romper con el antiguo régimen es un constitucionalismo que pone en el centro de sus preocupaciones la libertad del individuo, por lo que entre los dos núcleos originarios del Derecho Constitucional revolucionario del siglo XVIII se establece una relación dialéctica, pues la organización del Estado ha de asegurar la primacía de la libertad (de ahí la separación de poderes desde su primera formulación norteamericana) y, a su vez, la libertad es inoperante sin una organización política que la enmarque y la garantice.

El Derecho Constitucional del siglo XVIII experimentará los mismos altibajos que experimentó el régimen liberal a partir de la Revolución Francesa: desaparece con la dictadura napoleónica (que,

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sin embargo, formalizó su régimen a través de sucesivas normas denominadas engañosamente Cons-· tituciones), acompaña a la lucha de los pueblos contra ese mismo dominio napoleónico (como en España en 1812), y muestra la fuerza pujante que ha adquirido como instrumento de legitimación del poder al ponerse en vigencia normas antitéticas con el constitucionalismo que adoptan la denominación de Constitución (como en varias Monarquías alemanas de las décadas de los veinte y de los treinta del siglo XIX) o, al menos, poseen una estructura normativa similar a la de las auténticas Constituciones (como la Carta francesa de Luis XVIII).

Ahora bien, desde el momento en que con la Restauración los monarcas aceptan la idea de que ellos, y sólo ellos, son titulares del poder constituyente, aparece el Principio Monárquico, como observó Carl SCHMITT 3, y el Derecho Constitucional se puede considerar definitivamente asentado como disciplina jurídica, dado que incluso los negadores del constitucionalismo acaban admitiendo la técnica jurídica ínsita en éste.

Aunque existen posiciones doctrinales contrarias, quizá es posible sostener la existencia de una Constitución y de un Derecho Constitucional en las Monarquías fundadas en el movimiento orleanista (Francia, 1830; España, 1834-36; Bélgica, 1831), no sólo porque la nación o el pueblo es ya, en alguna medida, cotitular del poder constituyente 4, sino porque la Constitución es una norma de ordenación de la actividad de los órganos del Estado y porque, con mucha frecuencia, contiene el régimen jurídico, más o menos completo, de las libertades públicas. En tal situación, el Derecho Constitucional es el Derecho Político del régimen liberal (no todavía del régimen democrático) pero, en todo caso, es una disciplina jurídica perfectamente apta para regular el sistema político del país donde está vigente.

El Derecho Constitucional se transforma en el Derecho Político del Estado democrático a partir de 1918. Cierto que nunca había dejado de serlo en Estados Unidos desde 1787 y también en Fran-cia desde las leyes constitucionales de 1875, pero su limitado alcance dificultaba hablar de la gene-ralización de este Derecho como rama jurídica (además de que en Francia la ausencia de una Constitución con vocación de tal dificultaba la expansión del Derecho Constitucional). Cuando en 1918 desaparecieron los tres grandes Imperios europeos (Imperio alemán, Imperio austro-húngaro e Imperio ruso, éste en 1917), se crean las condiciones para que los procesos constituyentes subsiguientes den como resultado el asentamiento de Estados organizados en base al principio democrático que adoptan Constituciones igualmente democráticas: Alemania, Austria, Checoslovaquia, Finlandia, los tres Estados bálticos en sus primeros momentos.

Es verdad que algunos de los nuevos Estados formados tras la disgregación de los viejos Imperios no entraron por la vía democrática (Rusia y Hungría, en primer lugar, y con más proximidad a la dictadura que a la democracia, en Polonia y el Reino de los serbios, croatas y eslovenos), pero también es cierto que el modelo democrático-constitucional se extendió luego a otros Estados, como España en 1931.

Además, lo interesante de este definitivo asentamiento del Derecho Constitucional democrático es que amplió su contenido rebasando los dos campos tradicionales de la separación de poderes y de las libertades y derechos. Por un lado, entran ahora en el Derecho Constitucional la resolución de conflictos interterritoriales e interorgánicos que, junto al control de constitucionalidad concentrado, dan lugar a la justicia constitucional que se residencia en un único Tribunal Constitucional 5.

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También acaba incorporándose al Derecho Constitucional la distribución territorial del poder, que durante mucho tiempo había girado exclusivamente sobre la Autonomía municipal. Sin duda, que este tema había tenido respuesta jurídica en los Estados fundados en el Principio Monárquico (Alemania y Austria-Hungría) pero, a partir de 1918, se enfoca (en Alemania, primero, yen España, después) con nuevos criterios democráticos que trastocan totalmente la técnica jurídica 6.

Otro cambio relevante, que no consiste en la incorporación de nuevas materias sino en la ampliación y recreación de las que ya formaban el Derecho Constitucional clásico, es el nuevo enfoque de los derechos y libertades, tanto por medio de su ampliación a los derechos sociales, como por la nueva protección que se les dispensa en el recurso de amparo que, en algunas Constituciones (como la Española de 1931), acaba residenciado en el Tribunal Constitucional 7. También constituye una recreación del Derecho Constitucional orgánico los nuevos principios del parlamentarismo racionalizado que obligan a replantearse la posición jurídica y los procedimientos de actuación del Gobierno y del Parlamento 8.

Finalmente, toda esta extensa transformación del Derecho Constitucional tiene incidencia en el sistema de fuentes del Derecho. Por un lado, el establecimiento de los Tribunales Constitucionales con la atribución esencial de ejercer el control de constitucionalidad de las normas con rango de ley (y hasta de reglamento, como en Austria) fija definitivamente la supremacía de la Constitución sobre la ley 9 y, asimismo, su pleno carácter normativo 10. Por otro lado, la Constitución emerge así como la norma ordenadora del sistema de fuentes incorporando esta materia al Derecho Constitucional.

En España, a diferencia de otros muchos países europeos y pese a las interpretaciones que se han realizado en torno al significado de nuestra historia constitucional, se puede hablar muy pronto de la aparición del Derecho Constitucional, aunque prácticamente no tuviera vigencia la Constitución de 1812. Pero su restablecimiento en 1820 da lugar a las primeras elaboraciones doctrinales, bastante sólidas además 11, ya organizar las relaciones políticas sobre el doble núcleo de la separación de poderes y de un cierto reconocimiento de las libertades y derechos. A partir de 1836, año en que se restablece nuevamente la Constitución de 1812, España entra, al menos formalmente, en el sistema constitucional liberal y en éste se situará hasta 1923, a pesar de que se detectan algunos períodos en los que el excesivo autoritarismo casaba mal con esta forma de gobierno.

Se puede decir, en suma, que en España el largo período de la Monarquía constitucional produjo un Derecho Constitucional (aunque no se utilizara esta denominación sino la de Derecho Político) más sólido y rico que lo que mayoritariamente se ha venido señalando. Más sólido y rico en el ámbito doctrinal, especialmente en el momento de asentamiento inicial (Alcalá Galiana, Donoso Cor

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tésy Pacheco) yen la Restauración (Santamaría de Paredes, Mellado, Posada) 12 que en la práctica, a causa de la distorsióndel sistema político que supuso el caciquismo y lasprerrogativas paraconstitucionales del Monarca. Por el contrario, hasta 1978 España no conoció la Monarquía parlamentaria, puesdifícilmente sepuedeencasillaren esta forma de gobierno a la Constituciónde 1869. España se incorporó al DerechoConstitucional del Estado democrático con la Constitución de 1931 que respondía a los mismos planteamientos y a las mismas técnicas jurídicas del gran movimiento constitucionalista europeo posterior a 1918. A pesar de sus escasos cinco años, el...

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