Consideraciones sobre el régimen jurídico y fiscal de las Compañías

AutorLuis Gómez Moran
CargoNotario
Páginas73-115

Page 73

Razón de este estudio.-Expectación ante un proyecto de Ley.-Reglas contemporáneas para la constitución de compañías, ampliación de su capital, domicilio social, juntas generales y otros particulares referentes a las mismas.-Resumen y conclusiones.-Estudio económicofiscal de las Compañías.-Derechos reales.-Aportación de patentes.-Contribución industrial.-Cuota mínima.-Amortizaciones.-Determinación de los beneficios sociales: Acumulaciones y deducciones.

Consideraciones generales

No nos proponemos en este trabajo enseñar a nadie, sino, más sencillamente, estimular el recuerdo de lo que nuestros lectores saben perfectamente, y en todo caso sintetizar y sistematizar aquel cúmulo de conocimientos, ofreciéndoselos a su consideración de una manera ordenada para su más fácil y provechoso manejo.

Esta labor de ordenación legislativa es hoy absolutamente indispensable, dada la profusión con que ha tenido que manifestarse el Poder correspondiente, y supone un modesto trabajo no carente de utilidad, a nuestro juicio y sin faltar a la modestia, porque el profesional, aun el más documentado, se ve obligado muchas veces a manejar copiosísimos textos, sin que, no obstante esto, tenga nunca la seguridad de que la disposición legal que examina sea la última dictada para el caso.

En el despacho de nuestra profesión algunas personas se han dirigido a nosotros en demanda de información sobre las Compañías anónimas y de responsabilidad limitada, principalmente en susPage 74 relaciones con la legislación en uso, acreditándonos con lo reiterado de sus preguntas la existencia de un problema de carácter general, a cuya aclaración pretendo contribuir por medio de estas líneas, siempre sometidas, como es lógico, al mejor parecer de mis compañeros, que, con su documentación y experiencia, disponen de elementos de juicio más completos que nosotros.

Observamos que esa curiosidad, más bien expectación, es debida en gran parte al anuncio de un proyecto de Ley sobre la organización y régimen de las Compañías anónimas, pero estimo que la referida actitud no está bien justificada, o por lo menos no lo está en el sentido que algunas personas, a quienes considero demasiado alarmistas, quieren atribuirle.

Este proyecto se hace necesario desde el punto de vista orgánico, de ordenación y sistematización del Derecho Mercantil en su aplicación al régimen de las Compañías anónimas y de responsabilidad limitada, pues desde el año 1936 han sido muchas las disposiciones que se dictaron sobre el particular, atentas a la solución de los problemas creados por las sucesivas circunstancias, y es conveniente, cuando no indispensable, que todas esas disposiciones, dispersas en diferentes cuerpos de Leyes, se sitúen dentro del campo que por su naturaleza les corresponde, que es el mercantil, y sean dotadas de aquella unidad que exige el común denominador de los preceptos y recomienda el más fácil manejo en su interpretación y aplicación.

Estos argumentos se refuerzan teniendo en cuenta que las Compañías de responsabilidad limitada, de tan amplia expansión en nuestros días, apenas tienen reconocimiento dentro del vigente Código de Comercio, aprovechándose para su creación el amplio precepto del artículo 116 y quedando incorporadas a nuestro Derecho por el Reglamento del Registro de 20 de septiembre de 1919. Para tales fines se utilizó la experiencia de los países sajones, creadores de ese tipo de Compañías, según dice Gay de Montellá 1,Page 75 y aun cuando la práctica fue perfeccionando el sistema de su constitución, en su origen meramente empírico, es indudable que este tipo de Compañías se resiente entre nosotros de falta de legislación propia, aplicando en su defecto las disposiciones relativas a las Compañías anónimas, sin más diferencias sustantivas que la de elegir el desembolso total del capital social 2, frente a las primeras, que pueden comenzar su actuación sin estar aquél completamente liberado, quedando representado por «participaciones», en lugar de las de acciones, normalmente divisibles, que integran el capital de las precitadas Compañías anónimas 3.

Pero fuera de estas particularidades, se estima que a los dos tipos de Compañías son aplicables los mismos preceptos, y así lo entiende la Administración Pública al legislar indistintamente para ambas 4, siquiera la práctica haya reservado la Compañía limitada para los negocios de índole familiar 5, como un estado intermedio entre la sociedad y la comunidad, huyendo de dar al caso los caracteres de una verdadera Compañía por el elemento económico que las domina, pero rehusando igualmente el sistema de comuneros, dados los inconvenientes que este sistema presenta en nuestro Código civil, particularmente en cuanto a su término,Page 76 previsto para cualquier momento o autorizado por plazo limitado (diez años, prorrogables por nueva convención), según acreditan los artículos 400 y siguientes del Código civil. En tan precarias condiciones de tiempo, es natural que los interesados en el negocio común tengan por poco estables sus derechos y contemplen con inquietud un porvenir que puede dar al traste con todas sus esperanzas y proyectos.

De aquí, pues, que salgan de la comunidad y se refugien en la sociedad, porque aunque, en definitiva, el régimen de mayorías prevalezca en una y otra, y desde este punto de vista no quedan mucho más asegurados los derechos de los minoritarios, pudiendo incluso acordarse la disolución en cualquier momento, esto se entiende sin perjuicio de los «negocios pendientes», como dice la Ley y sujetándose o ajustándose al régimen de mayorías absolutas que se previenen en el párrafo segundo del artículo 168 del Código de Comercio, evitando que la simple suma de «la mitad más uno», aun siendo este «uno» la infinitésima parte del capital social, arrastre a los demás partícipes en la dirección que algunos impongan, con grave daño de los intereses sociales y de los más respetables todavía de sus elementos componentes.

Como la doctrina y la jurisprudencia han considerado antieconómico el estado de comunidad, y de ahí las facilidades que otorgan a los comuneros para poner término a ella, la imaginación humana, que no descansa en la fabricación de recursos buscando la armonía entre la Ley y la conveniencia, ha ideado ese sucedáneo que representan las Compañías de responsabilidad limitada, creadas un poco al socaire del Código y regidas por preceptos que tienen por base la «extensión», con todos los inconvenientes inherentes a un estado de derecho que, poseyendo fisonomía propia, carece, en cambio, de disposiciones propias que le regulen.

Lo que antecede sirve, a nuestro juicio, para probar la necesidad en que el Estado se encuentra de dictar una Ley que recoja y sancione todos estos problemas jurídicos 6. sin que en principio exista motivo para alarmarse, porque si en verdad se pretende con ella regular todo lo que no se halla regulado, o en todo caso ordenar la variada legislación que se ha dictado sobre este punto,Page 77 solamente merece plácemes, ya que, por fin lo mismo los profesionales que los particulares, hoy perdidos y desvalidos entre la profusa legislación que se ha dictado, sabrán concretamente a qué atenerse sobre el particular.

¿Pues qué es lo que ocurre, en efecto, con las Compañías anónimas, después de tantas disposiciones esporádicas e inorgánicas como sucesivamente han «caído» sobre ellas en una lluvia de preceptos que coloca al mejor técnico en peligro de ahogarse?

Un proyecto de Ley que reúna y resuma todas las dictadas hasta la fecha sobre el régimen de las Compañías, es de tan notoria necesidad y utilidad que debe ser aguardado con más esperanza que expectación, confiando en que mediante él se habrán resuelto y despejado todas esas perplejidades que se apoderan del ánimo de los profesionales en el momento de acometer la solución de un problema de ese tipo.

E igualmente hemos de decir (aunque en esto ignoramos si los demás profesores de Derecho compartirán nuestra opinión) que cualquiera que sea la actitud que el Estado adopte frente a las Compañías en su citado proyecto, el área de su aplicación ha de ser el porvenir y no el pasado, ya que las Leyes civiles no tienen efecto retroactivo, si no es por excepción expresamente consignada en su texto, por cuyo motivo consideramos que la expectación, que en sí misma es signo de curiosidad, no debe convertirse en expectativa como símbolo de inactividad e inercia, porque todo lo que puede ocurrir en el nuevo régimen es que se prohiban ciertas cosas o se deshagan, si ya estuvieren hechas, lo cual es poco verosímil, pero no que se autorice lo que para lo sucesivo quede interdicto, como consecuencia de cuyo mecanismo, que es el normal, disfrutarán de una posición más favorecida los que aprovechen este estado de tregua, solamente en este concepto llamado expectante, para tomar las previsiones que su caso requiera y recibir con un régimen bien estructurado las novedades que nos depare el porvenir. Pero pongamos aquí punto y pasemos al estudio particular de los problemas que hemos querido plantear comenzando por el:Page 78

Capital social

La profusión legislativa es la característica en este género de cuestiones. En una carrera nunca interrumpida y siempre renovada, la Administración y el particular han administrado recursos sucesivos: La primera para evitar el fraude que la supervivencia de determinados preceptos legales suponía para sus arcas y el segundo para conseguir una economía o reducción en los tributos, desfigurando los beneficios sociales o anotándolos bajo un...

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