Algunas consideraciones sobre el nuevo Código de la Propiedad inmueble de África Occidental Española

AutorJosé Azpiazu
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas257-267

Page 257

Por Decreto de la Presidencia de 10 de diciembre de 1949, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 13 de enero último, se ha aprobado un nuevo Código de la Propiedad Territorial para las posesiones de África Occidental Española.

Hemos leído esta nueva disposición y en ella encontramos novedades interesantes, que brevemente vamos a reseñar.

Diremos antes de nada que nos parece un acierto esta reglamentación y que significa un adelanto, digno de tenerse en cuenta, sobre nuestra vieja legislación civil.

Así, por ejemplo, el artículo 27, que establece las condiciones generales a que se someten las concesiones de terrenos, establece una especie de inscripción obligatoria cuando nos dice, en la norma 5.° de dicho artículo, que una de estas condiciones precisas, es la de: Solicitar la inscripción de la concesión en el Registro de la Propiedad, y que posteriormente se haga constar en él el cumplimiento de las condiciones pertinentes, mediante la presentación del documento que lo acredite

Dicha inscripción es obligatoria hasta el extremo de que, como dispone el artículo 29, en tanto no se acredite y haga constar en el Registro de la Propiedad el cumplimiento de las condiciones a que se sujeta la concesión (entre ellas la de su inscripción), tales concesiones no serán consideradas como definitivas.

Y mientras tengan carácter provisional, no podrán gravarse ni enajenarse por actos intervivos.

Otra novedad interesante la encontramos en el artículo 39. Se refiere este artículo al título provisional de la concesión que surte efecto mientras no se han cumplido aún las condiciones de la concesión. PuesPage 258bien, este título provisional, con los documentos complementarios necesarios, se ha de anotar en el Registro de la Propiedad para que con él se pueda tomar posesión de los terrenos y para el ejercicio de todos los derechos que se desprenden de la concesión para el concesionario y sus derechohabientes. Todos los derechos menos los de enajenación y gravamen por actos intervivos, que requieren el título de concesión definitiva.

También dispone el artículo 39 que: "La certificación del Registro de la Propiedad, expedida en forma literal, de los asientos vigentes referentes a una concesión, sustituirá al título, cuando éste no pudiese presentarse por extravío u otra causa.

En este aspecto se vuelve a buena doctrina de que sirvan de título las certificaciones del Registro de la Propiedad; en mala hora abandonada, por los redactores del Reglamento Hipotecario, al exigir para la iniciación del procedimiento del artículo 41, además de la certificación del Registro, el título, modificando con ello lo dispuesto en los artículos 100 y 101 del Reglamento, debidos a la reforma del 27.

Otra novedad registramos en el artículo 40. Es ella que la extinción de la concesión se hará constar de oficio en el Registro de la Propiedad. Nos parece bien la idea que evita que inscripciones sin contenido sigan ocupando un lugar en los libros regístrales, achaque éste que enturbia los libros del Registro peninsular.

En el artículo 46 se determina el contenido del Registro de la Propiedad en estos términos: "El Registro de la Propiedad tiene por objeto: la inmatriculación de fincas y la inscripción o anotación de tolos los actos y negocios jurídicos, disposiciones legales y decisiones de autoridad competente, consignados en el correspondiente título, y que produzcan de un modo directo la constitución, reconocimiento, declaración, transmisión, modificación o extinción del dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles susceptibles de tráfico jurídico, sin distinción de la persona individual o jurídica a que pertenezcan.

Quiere ser este artículo una especie de resumen del título primero de la ley Hipotecaria y notamos en él como novedades de bulto las siguientes: A) Declara como uno de los objetivos del Registro la inmatriculación de fincas; y B) Declara inscribibles las disposiciones legales.

Es cierto que en nuestro Registro también se inmatriculan fincas, pero es a través de ciertas disposiciones que lo permiten como una excepción del tracto sucesivo. Ahora bien, en la disposición que comen-Page 259tamos, la ínmatriculación de fincas es uno de los objetivos del Registro, distinto de la inscripción. En eso precisamente consiste la novedad.

También es cierto que, como consecuencia de la ley, se producen en nuestro Registro algunas inscripciones, pero no es menos cierto que nuestra ley Hipotecaria no se atreve a declarar directamente inscribibles las disposiciones legales.

En el artículo 51 apreciamos otra interesante novedad. Nos referimos a la necesidad de acompañar al título que produzca una inscripción el certificado de ínmatriculación, acreditativo del derecho del transferente, que se devolverá al interesado una vez hechas constar en él las operaciones practicadas.

Este procedimiento registral nos recuerda el sistema de Registro Australiano, en cuyo sistema sin duda se ha inspirado el requisito exigido por este artículo 51.

También son muy curiosas e interesantes las novedades que se aprecian en los artículo 57 y 58, que por su extensión y por no hacer demasiado largo este trabajo, no transcribimos. Se refieren ambos al procedimiento registral y notamos en él nuevos matices del sistema australiano.

Se pide la inscripción en un escrito en el que se hacen constar todas las circunstancias de la inscripción; se acompaña un plano detallado de la finca; un certificado del representante de la autoridad, acreditativo de que son ciertos los extremos del escrito solicitando la inscripción: un acta de deslinde de la finca en la forma que resulte del plano, con intervención del Registrador, de la Autoridad pública, del asesor musulmán y en su caso de representante de la Yeina.

Perfilando más el procedimiento registral, en el artículo 65 se reglamenta la oposición a la inmatriculación y la actuación del Registrador en ese trámite.

En el artículo 67 se reglamenta un curioso proceso judicial contra la inmatriculación. Tampoco le queremos comentar...

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