Algunas consideraciones sobre nuestra ley Hipotecaria y el tercero

AutorAntonio Marín Monroy
CargoNotario
Páginas694-709

Page 694

La ley Hipotecaria se ha llamado ley de Terceros. ¿Por qué se ha llamado así? ¿Es exacta tal denominación? ¿Qué es el tercero? ¿Por qué hay tercero civil e hipotecario? Estas son las cuestiones a que con brevedad vamos a referirnos, porque el objeto nuestro es ver si con una visión general se aclara de una vez esa figura huidiza del tercero, que parece esfumarse apareciendo en el lado opuesto cuando se la quiere asir, siendo la desesperación de los tratadistas.

Sentimos que para que el trabajo aparezca completo, hayamos de repetir algo de lo que ya es conocido del mundo jurídico español y lo sentimos, porque precisamente es un defecto grave de éste el volver sobre si mismo en el sentido de que para uno que se coloque en el límite del campo explorado y siga, o lo que es lo mismo, piense por si mismo, son mil los que prevalidos de la extensión y de la ignorancia parcial de las nuevas generaciones de juristas, se limitan a, con más o menos alteración de forma u orden, volver a repetir una y mil veces lo ya sabido. Pocos pueblos podrán ofrecer una más clara delimitación de lo que en un momento sabe del mundo jurídico el mundillo de los juristas, pues aquí, con cuatro revistas, cuatro publicaciones y tres cuestionarios de oposiciones se sabe (claro que hay valiosas y honrosísimas excepciones) lo que sabe del Derecho ese mundillo de juristas, en que tan difícil es encontrar un pensamiento original.

Habremos a la fuerza de repetir cosas sabidas; pero advertimos que lo hacemos por la necesidad de centrar el trabajo, y que éste, en realidad, sólo es la indicación crítica que de la consideración de la limitación originaria de la ley Hipotecaria y sus consecuencias, con la lógica oposición de terceros dentro y fuera de ella, haremos al final.

El movimiento de codificación, ya vivo en España, recibió nuevo impulso tras la publicación del Código Napoleón, aparte otros trabajos;Page 695 nombrada por R. O. del 29 de enero de 1834 la Comisión formada por D. Eugenio de Tapia, D. José de Ayuso y D. Tomás María Vizmanos formuló el proyecto del 1836, apartándose del precedente francés, entre otras materias, en lo referente al régimen hipotecario, quizá influido por los trabajos de Grenier y Troplong; no se conserva la exposición de motivos que pudiera aclarar la idea de sus autores. Estos admitieron la especialidad y la publicidad de las hipotecas y de sustantividad, exigían la inscripción para el efecto real de la misma, menos en la a favor del fisco, la por precio aplazado y la a favor de los legatarios.

Por R. D. del 19 de agosto se formó nueva Comisión, habiendo quedado los trabajos de la anterior en el Ministerio de Justicia; y ésta inició su trabajo de elaboración de unas bases, siendo las referentes al régimen hipotecario las 50, 51 y 52. La idea la inició D. Domingo Ruiz de la Vega, y se discutió, aprobó y redactó la sección correspondiente el 20 de octubre de 1843, así: "Para adquirir la hipoteca, sea legal, judicial o convencional, no basta el título de adquisición, sino que se requiere absolutamente la toma de razón en el Registro público, desde cuya fecha data en todo caso el derecho real de la hipoteca misma. De esta regla no habrá más excepciones que las que se expresan en el Código."

Entendiendo el también vocal D. Claudio Antón de Luzuriaga que, de limitarse a la hipoteca la" disposición, quedaba la obra incompleta, planteó el 25 de octubre del mismo año la generalización de la disposición, lo que dio origen a gran discusión, sobre todo entre Vega, Luzuriaga, D. Domingo Vila y García Goyena, y a falta de acuerdo, se propuso plantear a la Comisión general dos proposiciones en forma interrogativa: 1.° Para que produzcan efecto los títulos constitutivos y traslativos de dominio, tanto universales como particulares, ¿será precisa la toma de razón en el Registro público?, y 2.a En el caso de decidirse afirmativamente, ¿será extensiva la inscripción a los títulos de adquisición anteriores a la publicación del Código?

En sesión del 5 de diciembre de 1 843 se resolvió afirmativamente, redactándose las célebres bases, que se comunicaron al Gobierno el 7 de marzo de 1844, la una, la 50, estableciendo la especialidad y publicidad de las hipotecas: "No se reconocerá acción hipotecaria sino sobre finca o fincas determinadas (especialidad) y a virtud de la toma de razón en el Registro público (publicidad)." La 51, extendiendo lo dís-Page 696puesto en lo anterior "a las cargas que limiten o modifiquen la propiedad, salvo las excepciones que determine el Código , y la 52, lo que era fundamental para crear un régimen de publicidad inmobiliario y no meramente hipotecario. "Para que produzcan efecto los títulos constitutivos y traslativos de dominio, tanto universales como particulares, ha de ser precisa la toma de razón de bienes raíces en el Registro público, y se establecerá, si bien como una medida transitoria, que la inscripción ha de ser extensiva a los títulos de adquisición anteriores a la publicación del Código."

He aquí un plan de instauración de un nuevo régimen inmobiliario, sin que para nada aparezca en él la idea de tercero; se trata de una institución jurídica y se trata de un Registro de derechos; se le da fuerza sustantiva hasta donde deba tenerla, hasta lo que sea derecho; la vida de hecho queda fuera del Registro; el problema de éste es el del derecho, el normal de filtrar la realidad, pero no los problemas de relación entre dos mundos jurídicos, como habría de ocurrir después; aquí no hay más mundo jurídico aparte que el del pasado. La nueva norma extiende su imperio sobre toda la realidad presente y futura, y sólo tiene enfrente, como realidad jurídica extraña, la del derecho anterior; por eso es de necesidad lógica y de gran significación: A) , el que los autores pensasen la norma, e íntimamente unida hasta en la misma base, tras la discusión, la aplicación de la norma al pasado; B), el que no pensasen en ningún tercero hipotecario, o sea el que pueda estar, con adquisición de presente, en uno u otro de los campos en que se habría después de escindir el Derecho inmobiliario español, pues para ellos el campo era uno; la forma de adquirir, una, y no habría ni idea de un tercero hipotecario, aunque, sin que hubiera aún surgido por contraste, faltase la idea del tercero civil.

Si esta base se hubiera mantenido, no se hubiera hablado nunca de tercero hipotecario; habríamos tenido un sistema inmobiliario general y hubiéramos tenido tercero civil; pero ni habríamos tenido un sistema inmobiliario especial hipotecario, junto a otro sistema inmobiliario general, ni una Ley hipotecaria fuera del Código civil, ni habríamos tenido los terceros en cada uno respecto al otro, sino el tercero general civil que no ha sido parte en una relación, que no se ha tenido en cuenta en una regulación y que puede ser afectado por lo convenido o por las consecuencias jurídicas de ella derivadas.

Pero la Comisión fue suprimida el 31 de julio de 1846 y reorga-Page 697nizada el 11 de septiembre del mismo año, y en el reparto de trabajo de los tres vocales de la sesión de lo Civil se encomendó a Luzuriaga la parte hipotecaria, y al tratar de la compraventa, en sesión de 21 de octubre de 1846, surge la cuestión "entre Luzuriaga, representante del orden hipotecario, que no queriendo ser tercero, digámoslo así, pretende, con razón, abarcar el orden entero inmobiliario, y García Goyena, representante del orden inmobiliario registral, liberal en la formación de los derechos.

Puesto que el Código francés, con esa mal llamada libertad, establece un sistema de transmisión, al que gratuitamente y sin disculpa llamara luego la Exposición de motivos "más espiritualista, más filosófico, sin duda", García Goyena sostiene que el consentimiento transfiere el dominio que se transfiere con la entrega de las cosas o desde que se perfecciona el contrato; que respecto a las partes hay transmisión y adquisición, por su voluntad o consentimiento; que para terceros debe haber la entrega. Luzuriaga exigía siempre la inscripción y la entrega, cediendo en esta adición ante la tradición española y a la realidad, y, de no ser así, que se respetase la base 52; proponía, pues, como medio de transigir que la traslación de dominio se hiciese por la inscripción en el Registro de Hipotecas y por la entrega.

Era demasiado fuerte la tradición y estaban demasiado en auge las teorías del título y modo de adquirir para que...

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