Consideraciones críticas del procedimiento concursal para los consumidores y la intervención de las entidades financieras

AutorAntonio José Macías Ruano
Cargo del AutorProfesor de Derecho Mercantil. Universidad de Almería
Páginas499-528
CONSIDERACIONES CRÍTICAS DEL PROCEDIMIENTO CONCURSAL PARA... 499
CONSIDERACIONES CRÍTICAS
DEL PROCEDIMIENTO CONCURSAL PARA
LOS CONSUMIDORES y LA INTERVENCIÓN
DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS
Antonio José ma c í a s ru a n o
Profesor de Derecho Mercantil
Universidad de Almería
SUMARIO: I. TRATAMIENTO JURÍDICO DEL DEUDOR.—II. MECANISMOS DE DEFENSA
DEL ACREEDOR.—III. LA EJECUCIÓN COLECTIVA PATRIMONIAL DEL DEUDOR.—
IV. UNIDAD DE DISCIPLINA DEL PROCEDIMIENTO CONCURSAL.—V. CONCEPTO DE
CONSUMIDOR.—VI. EL SOBREENDEUDAMIENTO DEL CONSUMIDOR Y LA FAMI-
LIA SOBREENDEUDADA.—VII. PROCEDIMIENTOS EFICACES DE DEFENSA DE LOS
CONSUMIDORES.—VIII. EL COMPORTAMIENTO DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS
EN EL CONCURSO DE CONSUMIDORES.—IX. BIBLIOGRAFÍA.
I. TRATAMIENTO JURÍDICO DEL DEUDOR
Define el Diccionario de la Real Academia Española al deudor como
«persona que debe, o está obligado a satisfacer una deuda»; y deuda como
«obligación que alguien tiene de pagar, satisfacer o reintegrar a otra persona
algo». Y en los diccionarios jurídicos se suele definir al débito como «una
relación personal por cuya función el deudor queda vinculado respecto al
acreedor al cumplimiento de la prestación comprometida» 1.
1 Acepción tomada de la página web de la UNED, en la dirección electrónica http://foro.uned-
derecho.com/index.php?action=diccionario.
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Obligación, débito, acreedor suponen categorías jurídicas cuyo análisis
no pretendemos en este trabajo, pero que han de tenerse presentes en su
concepción actual para la comprensión de la idea que se baraja relativa al
tratamiento legal de una situación de incumplimiento patrimonial cuando el
deudor es un consumidor.
En el marco de nuestro Derecho privado, varios principios básicos con-
forman las distintas estructuras jurídicas que perfilan el concepto de negocio
jurídico (Rechtsgeschäft), como manifestación y exigibilidad del principio
de autonomía de la voluntad 2, y de sus mecanismos de defensa. Así, desde
las construcciones jurídicas del Derecho romano, localizadas a finales de la
República y principios del Imperio, se concretiza el concepto de obligatio
como el vínculo de derecho por el que somos constreñidos con la necesidad
de pagar alguna cosa según las leyes 3 o para que se nos haga o indemnice
algo 4, dotándose de contenido y exigibilidad el aforismo pacta sunt servan-
da como exigencia ineludible de cumplimiento de las obligaciones contraí-
das por contrato, aunque atemperable a tenor de los cambios sustanciales e
imprevistos que pudieran presentarse (rebus sic stantibus).
En el Derecho romano el delito fue la primera fuente que hizo nacer la
obligación para la reparación del daño causado, pero en el marco de la ven-
ganza privada, debiendo someterse el causante del perjuicio al castigo del
ofendido o bien repararle económicamente como compensación voluntaria 5.
Sin embargo, en el último periodo del Derecho romano se consolidará el
tránsito de un sistema de autotutela privada a un sistema en el que se produ-
cirá en ocasiones el control de dicha autotutela por los poderes públicos 6.
En el Derecho estatutario medieval, en las partidas de Alfonso X, se
mantiene el concepto de obligación bajo parámetros de la definición roma-
na, asegurándose en esencia que a lo que el hombre quiera obligarse quedará
obligado 7. Y con el fortalecimiento de los poderes públicos y la aparición
2 ru g g i e r o define al negocio jurídico como «una declaración de voluntad del particular dirigida
a un fin protegido por el ordenamiento jurídico»; Win D s c h e i D lo define como «declaración privada de
voluntad que mira a producir un efecto jurídico»; y cas t Á n lo define como «el acto integrado por una
o varias declaraciones de voluntad privada, dirigidas a la producción de un determinado efecto jurídico
y a las que el Derecho objetivo reconoce como base del mismo, cumplidos los requisitos y dentro de
los límites que el propio ordenamiento establece» (J. cas t Á n to b e ñ a s , Derecho Civil español, común y
foral, t. I, vol. II, Madrid, 1966, p. 624).
3 Ju s t i n i a n o , Instituciones (libro III, título XIII, proemio), «Obligatio est iuris vinculum quo ne-
cessitate adstringimur alicuius solvendae rei secundum nostrae civitatis iura».
4 Pa u l o , D. 44, 7, 3: «Obligationum substantia non in eo consistit, ut aliquod corpus nostrum aut
servitutem nostra faciat, sed ut alium nobis obstringat ad dendum aliquid vel faciendum, vel praestan-
dum».
5 F. cam a c h o ev a n g e l i s ta , Derecho Privado Romano II. Obligaciones y contratos, Donaciones y
Derecho de Familia, Granada, 1982, p. 417.
6 J. Pu l g a r ez q u e r r a , La declaración del concurso de acreedores, La Ley, Madrid, 2005, p. 51.
7 En la Partida Quinta, Título 13, en la Ley 5.ª se define la obligación como «ligamento que fecho
segund ley e segund natura»; y en el título 11, en su Ley 1.ª se señala que «Promisión es otorgamiento
que hacen los hombres unos a otros por palabras con intención de obligarse, aviniéndose sobre alguna
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