El principio de conservación de la empresa en la transmisión hereditaria

AutorAlfredo Robles Alvaréz de Sotomayor
Páginas585-599

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1. La transmisión hereditaria de la empresa: Sus formas

Cuando hablamos de transmisión hereditaria de la empresa nos referimos a los supuestos de continuación de su explotación por el nuevo titular.

En cualquier otro caso, sólo habría liquidación de la misma, ya que vida de la empresa y gestión de la misma son conceptos que van unidos, y sólo en tanto una empresa es algo dinámico, puede considerarse que tiene y goza de su plena realidad.

La empresa mercantil puede entrar a formar parte del patrimonio hereditario como bien único, o conjuntamente con otros. Al fallecimiento de su titular, los herederos llamados a la sucesión testada o intostada, sustituyen al de cuius en todos a los derechos que tengan apti-Page 586tud para ser transmitidos. Uno de ellos es el de dominio sobre este organismo mercantil, y, por tanto, serán llamados para ponerse al frente de la obra de su causante.

La transmisión puede hacerse a título universal, supuesto en el que la empresa, formando parte de la herencia, pasaría a los herederos como integrada en el conjunto de derechos, o bien a título particular, en calidad de legado. Las dos posibilidades se examinan a continuación.

Pero los valores ligados a la conservación de la empresa, su naturaleza específica y la orientación general que el Derecho experimenta en nuestro tiempo hacia la idea social, hacen que se revisen una serie de criterios hasta ahora validos en la materia, y que sin considerar la especialidad del problema de la transmisión hereditaria de la empresa, no protegían en la medida deseable los múltiples aspectos o intereses ligados a su conservación como organismo de la Economía nacional.

Las mismas normas del Derecho civil, pensadas para un tipo de tráfico distinto del mercantil, fundamentadas en el régimen de propiedad agraria, dictadas para un ordenamiento que tiene en cuenta otros intereses distintos a los contemplados por la nueva organización económica, son insuficientes para disciplinar el fenómeno de la empresa y, como consecuencia, todos los demás aspectos parciaks que hacen relación a la vida de la misma.

Pero, surgida la teoría de la empresa en ambiciosa pretensión de armonizar Economía y Derecho, precisa ver qué repercusión pueda tener sobre este problema, para lo cual desarrollaremos sistemáticamente algunas ideas:

A) Capacidad para suceder

La capacidad para suceder en la titularidad de la empresa es la que establece el Derecho civil; todos aquéllos que no estén incapacitados por la ley. No es necesario tener la capacidad de obrar, pudiendo suplirse por los medios legítimos en derecho. Pueden heredar los menores e incapaces, que habrán de continuar el comercio por medio de guardadores (cf. arts. 200 y 744 del Código civil y 5.° del Código de Comercio). Análoga condición tiene el interdicto (cf. arts. 13, 1.° del Código de Comercio y 200 del Código civil). Para los menores emancipados, en cuanto se trata de un acto de disposición, será necesario el requisito de la intervención de la persona, que complemente la capacidad de obrar. Para las mujeres casadas, la aceptación de la herencia ha de ser integrada por el concurso de su marido. El ejercicio posterior del comercio precisaPage 587 de la autorización presuntai o expresa, que determina el artículo 6.° del Código de comercio.

Por los ausentes y el nasciturus, la aceptación habrá de hacerla, en su caso, el representante legal, análogamente a los casos anteriormente previstos. El artículo 191 del Código civil prevé el derecho de reclamar, en nombre del ausente, la herencia que le corresponda. Para el concebido, es decisivo lo dispuesto en el artículo 29 del Código civil, en cuanto a lo que le sea favorable.

B) Aceptación de la herencia

Los actos de mera conservación de administración provisional, no implican la aceptación, siempre que con ellos, y según una interpretación racional, no se haya tomado e! título o la cualidad de heredero (artículo 999 del Código civil), e incluso creemos extensible esta salvedad a la aceptación a beneficioi de inventario, porque la enajenación de bienes, que lleva aparejada la sanción legal de pérdida del beneficio, no es aplicable cuando se trata de una empresa mercantil. La venta dentro del círculo negocial de ésta (si éste es su tráfico) no constitutuye acto de disposición, sino acto de administración (cf. arts. 1.024 y 2.° del Cór digo civil). Las relaciones de la empresa como organización, puesta en contacto con un círculo muy amplio de proveedores y clientes, exigen de ella la conservación de este ritmo vital, que, en definitiva, es garantía de su propia existencia.

Los actos de enajenación realizados por el heredero son actividades de conservación, independientes de la voluntad de aceptación del llamado a la herencia. Obtener la autorización judicial para realizar tales actos de disposición (en todo caso dentro de la esfera de administración) , sería una buena cautela. El concepto de administración es más amplio en Derecho mercantil que en Derecho civil, y viene exigido por las necesidades que el primer ordenamiento sirve.

La enajenación de mercaderías u otros bienes de la herencia, en este caso pierde su sentido propio para derivar a una consideración más restringida de acto de administración, por razón de unos intereses específicos ligados a la conservación y defensa de la empresa transmitida.

C) La adquisición de la empresa puede verificarse por una persona individual o por una pluralidad de herederos

El primer caso lo apartamos de nuestro estudio, que sólo tiende aPage 588 precisar algunos conceptos cuando la empresa continúa siendo explotada por varios 1.

Todavía el profesor Garrigues 2, en el presente año, afirma: ."Cuando sean varios los herederos, puede ocurrir:

"1.° Que los herederos acuerden dividir materialmente la empresa, en cuyo caso desaparece ésta como organización. Corresponde al Derecho civil resolver si es o no aplicable a la empresa mercantil la limitación que impone a la actio communi dividundo el articulo 401 del Código civil. La opinión afirmativa parece la mejor fundada, ya que, aunque la empresa sea susceptible de división material (en lo que tiene de patrimonio, naturalmente), la división la hace inservible al uso a que se la destina, que es el de producir un beneficio al empresario.

"2.° Que acuerden liquidarla y repartirse el precio de la liquidación.

"3.° Que la transmitan a un tercero, sin liquidar, y se repartan el precio (por estimar, quizá, que la empresa es una cosa esencialmente indivisible: art. 404 del Código civil).

"4.° Que el testador haya hecho, uso de la facultad que le concede el artículo 1.056 del Código civil, con el fin de mantener indivisa la explotación.

"5.° Que los herederos acuerden continuar conjuntamente la explotación.

"En este último caso no se puede presumir constituida una sociedad entre los herederos, porque toda sociedad mercantil necesita constituirse conforme a las disposiciones del Código de Comercio (art. 116 y 119). Existirá una communio incidens, a la que se aplicarán por analogía muchos de los preceptos del Código civil, que reglamentan la comunidad de bienes, definida incorrectamente en el artículo 392 del Código civil."

Hemos expuesto lo que el catedrático de la Central dice para desarrollar el enunciado de los varios supuestos que contempla. Formas de transmisión de la empresa son la sucesión a título universal o particular. Esto determinará una diferencia en la apreciación jurídica delPage 589 sucesor o sucesores. Según la tradición jurídica romana, el heredero, en cuanto continuador de la persona de su causante, asumía la responsabilidad ilimitada por las deudas de éste, salvo el beneficio de inventario. El legatario, como sucesor a título singular, que no estaba obligado por el pasivo de la empresa, gozaba en cierto sentido de una posición favorable a sus intereses. Más adelante precisaremos las diferencias que se conectan a cada una de estas formas de sucesión.

2. El principio de conservación y continuidad de la empresa: Hacia una nueva orientación del Derecho español

Dentro de la inspiración, en general, individualista de nuestros Códigos y, por lo tanto, del derecho hereditario, existen atisbos aislados del principio que acabamos de enunciar y que como pensamiento general rectificador de la materia exponemos antes de la consideración aislada de cada una de las posibilidades que ofrece el profesor Garrigues. Pero estos brotes inducidos de preceptos aislados no bastan para dar nacimiento a una doctrina coherente ni respondían a una actitud del legislador, que tuviera caracteres de permanencia. Es a partir de 1936 cuando, una corriente política, con claras influencias en la legislación, determinó el tránsito de la consideración de la empresa como organismo de puro...

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