Conflictos de interés de los socios

AutorJosé María Rojí Buqueras
Páginas33-43

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1. Preliminar

La condición de socio en las sociedades de capital viene configurada por varias notas que delimitan y definen qué supone ser titular de acciones o participaciones y qué consecuencias lleva aparejadas, cuya exposición es necesaria para contextualizar el tratamiento del conflicto de interés.

La titularidad de acciones o participaciones, presupuesto de la condición de socio, tiene relevancia patrimonial: el socio es el propietario de la parte de la sociedad cuyo porcentaje representa su participación y el beneficiario de sus resultados y de su valor residual. Su condición de propietario no le proporciona el derecho de administrar o gestionar, pero sí una serie de derechos políticos y económicos -entre los que destaca el de voto- a través de los cuales delega y monitoriza la gestión y participa con el resto de socios en la adopción de las decisiones más relevantes para la sociedad y, en particular, cuantas tienen trascendencia patrimonial para su condición de socio.

Por su mera condición de socio y pese a tener un cierto deber de fidelidad, el socio como tal no queda en general sujeto a un régimen de incompatibilidades, ni tiene responsabilidades -salvo en supuestos patológicos-, ni tiene unos acusados deberes de diligencia y lealtad. Esta situación contrasta con la de los administradores, para quienes se predica todo lo anterior: incompatibilidad, responsabilidad, diligencia y lealtad.

La condición de propietario, unida a lo dicho en el párrafo inmediatamente anterior, explica la libertad en el ejercicio del derecho de voto, para el que, en condiciones normales, el socio no está sujeto a deberes específicos frente a terceros, ni siquiera el resto de socios o la sociedad. Sin perjuicio de la posible impugnación de un acuerdo, el voto y su sentido o el hecho de no votar no han sido tradicionalmente causa de responsabilidad, a pesar de la creciente tendencia a proscribir determinadas conductas como socio, conectadas con el abuso de ese derecho en perjuicio de los otros socios o del interés social. En los casos más extremos puede llegar a constituir un ilícito penal.

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El principio mayoritario comporta que la voluntad de la junta se conforme por la suma de los votos de cada uno de los socios, quedando todos, incluso los ausentes o disidentes, sometidos al acuerdo legítimamente adoptado por la mayoría, salvo algunas situaciones excepcionales.

Descrita de este modo sintético la posición del socio, podemos concluir que el ser socio de una sociedad de capital no implica propiamente obligaciones sino que sólo lleva aparejado derechos y, entre ellos, como principalísimo, el de voto. Salvo en circunstancias excepcionales, el socio puede ejercitar libremente el voto, persiguiendo el interés propio normalmente ligado a la protección del patrimonio del que se es titular a través de la participación en la sociedad. El derecho proscribirá exclusivamente aquellas conductas que, en abuso en el ejercicio del derecho de voto, persiguen o producen un daño ilegítimo a la sociedad o a terceros.

No obstante lo anterior, como consecuencia por un lado del principio general de la función social de la propiedad y de la concepción de la empresa como fuente de riqueza para intereses diversos más allá del de los socios -trabajadores, proveedores, clientes, la propia comunidad, etc. , lo que se han venido denominar los stakeholders- y, por otro, de la proliferación de conflictos entre socios que habitualmente generan un daño al patrimonio común, ha ido calando el principio de que no existe una coincidencia plena entre el interés del socio y el interés social y, como consecuencia natural, se pueden producir situaciones de conflicto de intereses entre socio y sociedad en las que el derecho ha decidido intervenir.

2. El conflicto de interés socio/sociedad

El conflicto de interés puede presentarse en diferentes situaciones, algunas de las cuales han merecido la atención del legislador (piénsese, por ejemplo, en los supuestos en que atender la solicitud de información del socio con menos de un 25% puede suponer un daño o un riesgo para la sociedad o por haber razones objetivas para considerar que podría utilizarse para fines extrasociales, v. el nuevo art. 197.3 LSC). De ellas, como se ha señalado, la más relevante es la que se presenta con ocasión del voto, a la que se dedica el presente comentario y que se regula ahora en el art. 190 LSC sobre los siguientes pilares:

(a) Un régimen idéntico en lo sustancial para las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada, en una nueva reducción de la diferenciación tipológica, ya que hasta la reforma aquí comentada las previsiones en esta materia eran aplicables exclusivamente a las limitadas.

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(b) El completar el régimen de numerus clausus de conflicto de interés que imperaba hasta la fecha, de modo que convivirán dos sistemas: una exclusión del derecho de voto cuando se esté en uno de los supuestos tasados y un régimen de inversión de la carga de la prueba para otros supuestos en que exista un conflicto de interés.

(c) La aplicación a estos supuestos (a los casos de la prohibición de voto del apartado 1) del test de resistencia del acuerdo, en el sentido de que si el voto del socio en conflicto no ha sido determinante para la formación de la mayoría necesaria para la adopción del acuerdo en cuestión, dicho acuerdo no se someterá en cuanto a su impugnación a las particularidades procesales de inversión de carga de la prueba que se señalarán.

(d) La configuración del conflicto como la situación individual de un socio y no por grupos de interés, de modo que cuando un socio tenga interés en que otro socio obtenga una autorización o beneficio no tendrá vedado en principio su derecho de voto, lo que tiene particular trascendencia en lo que podríamos calificar de conflictos multilaterales, de los que pondremos más adelante algún ejemplo.

(e) En los casos más graves (los del apartado 1 con prohibición de votar), el único derecho afectado por el conflicto es el de voto, manteniendo el socio incólume el resto, incluso los que podrían considerarse en cierta medida instrumentales al de voto, como el de información o el de participación en la junta, e incluso el de impugnar aquellos acuerdos adoptados por su forzada abstención. Téngase en cuenta respecto a este último derecho que el hecho de que el socio en conflicto no haya...

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