Configuración dogmática del derecho del tercero.

AutorJulián López Richart
Cargo del AutorDoctor en Derecho, Universidad de Alicante

Su consideración como un derecho propio y directo

De la posición que la figura ocupa dentro del sistema como excepción al principio de relatividad se deduce que el derecho de crédito que el tercero ostenta frente al promitente debe ser calificado como un derecho propio y directo30, cualidades éstas que no pueden ser confundidas, ya que se refieren a dos ideas bien distintas31.

Cuando hablamos de un derecho propio nos referimos al que ejercita una persona en su propio nombre, en contraposición a aquellos supuestos en los que un sujeto está legitimado para ejercitar un derecho perteneciente a otro. Así, por ejemplo, cuando el acreedor hace uso de la acción subrogatoria del artículo 1.111 del Código civil está ejercitando un derecho del que es titular su deudor, en cuyo nombre actúa. No hay en este caso una excepción al principio de relatividad, puesto que al actuar en nombre del deudor se desvanece la necesaria ajenidad que define a la figura del tercero. Por el contrario, el beneficiario en el contrato a favor de tercero no ejerce frente al promitente -como en su día propusiera BÄHR32- el derecho del estipulante, sino que es titular de un derecho suyo propio a la prestación, distinto del que en su caso pueda ostentar aquél. Esto explica que el promitente no pueda oponer frente a la reclamación del tercero aquellas excepciones meramente personales que tuviese frente al estipulante.

Pero el del beneficiario no es únicamente un derecho propio sino al mismo tiempo un derecho directamente derivado del contrato celebrado entre promitente y estipulante, lo que significa que no ha sido adquirido primero por el estipulante y trasmitido después por éste al beneficiario, ni en virtud de una convención ulterior, ni de una cesión fingida, ni de ninguna otra manera. De no ser así habría que hablar de sucesión y no estaríamos ya ante una excepción al principio de relatividad. Para comprobarlo, pensemos en el supuesto de la cesión de un crédito, donde el cesionario es titular de un derecho propio a dirigirse frente al deudor cedido y sin embargo no es el suyo un derecho directo, sino adquirido en virtud de un negocio ulterior celebrado con el cedente.

El pretendido carácter originario del derecho del tercero

El razonamiento de la doctrina mayoritaria

Adquirido directamente del contrato y sin haber transitado en ningún momento por el patrimonio del estipulante, se pensó que el derecho de crédito del beneficiario y, en consecuencia, la prestación que éste recibe del promitente debía entenderse adquirida de forma originaria (ursprünglich, originär, como dicen los escritores alemanes), esto es, no derivada del estipulante. El argumento se remonta a la pandectística alemana33, pero ha llegado a convertirse en un tópico que «como el tercero beneficiario adquiere sobre la prestación del promitente, recta via, un derecho autónomo del que corresponde al estipulante, éste no es causante suyo, aun siendo quien dota habitualmente de causa al crédito frente a él»34. De esta construcción extrae la doctrina dominante como consecuencia que el derecho del beneficiario debe quedar sustraído de la acción de los acreedores y herederos legítimos del estipulante35.

Consideraciones críticas

A primera vista, el razonamiento parece impecable, pero cuando lo observamos con más detalle descubrimos que no resiste una crítica detenida. En primer término, ningún obstáculo se opone a que después de celebrado un contrato se inserte en él una estipulación a favor de tercero36, por lo tanto, no siempre puede decirse que el derecho del beneficiario no haya pertenecido nunca al estipulante, por lo que fallaría la premisa en la que se sustenta el argumento. Para superar esta dificultad, la doctrina y la jurisprudencia alemanas vienen distinguiendo tradicionalmente entre el contrato originariamente celebrado a favor de un tercero (anfängliche Vertrag zugunsten Dritter) y aquél que sólo de forma sobrevenida toma este cariz (nachträgliche Vertrag zugunsten Dritter). La diferenciación es importante, pues sólo en el primer caso se aplicarían íntegramente las consecuencias del carácter originario del derecho del beneficiario que hemos expuesto resumidamente más arriba, mientras que si la estipulación a favor de tercero ha sido introducida con posterioridad en un contrato inicialmente celebrado en beneficio propio estaremos ante un negocio dispositivo, porque el estipulante había ya adquirido un derecho de crédito y se hace sustituir en la titularidad del mismo por el beneficiario, razón por la cual el supuesto se equipara a la cesión de crédito37. No parece, sin embargo, que la separación temporal entre la conclusión del contrato y la estipulación a favor del tercero, por pequeña que sea, constituya una razón sustancial para otorgar tan distinta consideración a la atribución que el tercero recibe. Ambos supuestos merecen un mismo trato, si bien, para determinar cuál, será necesario atender a otro tipo de consideraciones.

Dejando a un lado los supuestos en los que la estipulación es añadida al contrato con posterioridad a su conclusión, aunque el derecho del beneficiario nunca haya estado en el patrimonio del estipulante, ello no significa que su adquisición pueda ser calificada sin más como originaria38. De aquélla circunstancia tan sólo se deduce que no cabe hablar de transmisión o sucesión en el derecho de crédito, pero no es menos cierto que la adquisición derivativa de un derecho no tiene porqué ser necesariamente traslativa -en la equiparación de estos dos conceptos se sustenta el argumento que estamos criticando-, puede ser también constitutiva, y es aquí donde creemos que debe encuadrarse la adquisición del beneficiario. Bien es verdad que generalmente se entiende que en la adquisición derivativo-constitutiva una persona adquiere un derecho nuevo que procede del gravamen que el constituyente impone sobre su propia y más amplia titularidad39, pero esto es así porque la clasificación de las distintas formas de adquirir se ha construido pensando exclusivamente en los derechos reales, por lo que no se puede aplicar a los derechos de crédito sin sufrir alguna corrección. En sentido amplio podemos considerar que un derecho es adquirido a título derivativo siempre que traiga causa de una relación jurídica antecedente, y ya hemos visto cómo tras la estipulación a favor de tercero subyace una relación, la relación de valuta, entre el estipulante y el beneficiario, en la que reside la causa de la atribución que para éste supone la adquisición de un derecho de crédito frente al promitente.

Las anteriores consideraciones no podían pasar inadvertidas tampoco para quienes consideran la adquisición originaria y al tercero titular de un derecho autónomo respecto del estipulante, pero ello no les llevó a variar sus postulados iniciales sino que trataron de salvar el obstáculo respondiendo que la atribución indirecta que el estipulante hace al tercero viene representada no ya por el derecho que éste adquiere, sino por los valores que efectivamente han salido del patrimonio del estipulante40. Semejante concepción conduce, no obstante, a resultados absurdos en supuestos como el de la donación con estipulación modal a favor de tercero, en la que habría que concluir que la atribución está constituida por el importe de lo donado al promitente, que puede superar en mucho el valor del modus. A la inversa, podemos imaginar supuestos en que nada ha salido del patrimonio del estipulante, como cuando el contrato a favor de tercero consiste en una donación que el promitente realiza al estipulante y en la que éste se hace prometer que aquélla se lleve a cabo mediante la prestación al tercero, en los que habría que concluir que no hay atribución del estipulante al tercero41. A los defensores de la concepción que estamos criticando no les queda otro remedio que reconocer que en estos supuestos -a los que habría que añadir todos aquellos en los que la prestación estipulada a favor de tercero es tan sólo una parte de la obligación del promitente- la atribución que el estipulante hace al tercero está constituida por la prestación que éste recibe del promitente.

Pero no es necesario recurrir a estos ejemplos, que podrían considerarse extremos, porque la réplica a esta construcción la encontramos en sus propios tér- minos: se dice que el tercero adquiere un derecho de crédito contra el promitente y que lo adquiere de forma originaria, esto es, que no es causahabiente del estipulante porque éste nunca fue titular de ese derecho; pero a renglón seguido se contradice esta afirmación al matizar que el beneficiario sí es causahabiente del estipulante, pero que lo es de la prestación que éste haya podido realizar al promitente, prestación que -he aquí la paradoja- no ha sido adquirida por el beneficiario42.

A nuestro modo de ver, resulta necesario mantener en planos distintos las relaciones de valuta y de cobertura integrantes de la operación. El desplazamiento patrimonial que, en su caso, pueda haber realizado el estipulante para obtener la promesa en favor del tercero representa la causa de la obligación del promitente (relación de cobertura), pero no la medida de la atribución indirecta que realiza al beneficiario (relación de valuta), que estará representada simple y llanamente -no puede ser de otra forma- por el valor del crédito que éste adquiere frente al promitente, independientemente del coste que haya supuesto para el estipulante. Para llegar a esta conclusión no es necesario considerar que el estipulante adquiere un derecho de crédito contra el promitente que luego transmite inmediatamente al beneficiario por medio de la estipulación43. La objeción de que el derecho del beneficiario no proviene del estipulante no nos parece difícil de superar, pues, si ese derecho habría ingresado en su patrimonio de no mediar la estipulación, no cabe duda de que el estipulante ha dispuesto de él al estipular a favor del tercero.

En el sentido que venimos apuntando, afirma MAJELLO que...

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