Enajenación por cónyuges de bienes, con confesión por uno de ellos de que los mismos fueron adquiridos con dinero privativo de uno de los consortes

AutorEmilio Casasús Homet
CargoNotario
Páginas399-406

Page 399

Consideraciones prácticas en torno a la «intervención» y «otorgamiento».

A) Bienes muebles

Será en términos generales muy escasa la intervención de escritura pública en este caso; sólo en ciertos supuestos en los que el objeto contractual es de gran valor; por ejemplo, automóviles, se decidirán los contratantes a acudir a la Notaría. No obstante, pudiera darse el caso y el problema surge cuando se trata de dilucidar la fórmula del otorgamiento.

Los bienes muebles, salvo cuando se trata de la hipoteca mobiliaria o de la prenda sin desplazamiento, se mueven en el ámbito extra registral, y, por tanto, de momento no nos interesa la legislación hipotecaria y sí el derecho civil puro.

El artículo 1.407 del Código Civil dispone que «se reputan gananciales todos los bienes del matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente al marido o a la mujer».Page 400

Estamos plenamente conformes con la opinión predominante en la doctrina de que a este respecto la confesión del carácter privativo del dinero con que se adquirió el bien, hecha por un cónyuge en favor del otro no es prueba, por la razón de que ello chocaría contra el artículo 1.232, párrafo 2.°, el artículo 1.334, el artículo 1.315, que viene a establecer en defecto de régimen económico antes del matrimonio como régimen legal el de gananciales, régimen que sería burlado y modificado después del matrimonio, si se admitiera la virtualidad probatoria de esa confesión, contraviniendo también el artículo 1.319, todos del Código Civil.

En consecuencia, pues, la referida confesión no prueba nada, y, por tanto, tampoco prueba que los bienes sean gananciales; sólo queda en pie la presunción juris tantum del antedicho artículo 1.407.

La cuestión se circunscribe a si el Notario debe atenerse a este artículo al redactar la escritura o a las manifestaciones de los comparecientes.

En el primer caso los bienes deben tratarse como gananciales y así sería el marido el que habría de comparecer a enajenarlos, si la enajenación es onerosa (artículo 1.413 del Código Civil). Si la enajenación fuera gratuita no podrá hacerla el marido por sí solo, salvo que se tratase de donaciones «moderadas» para objetos de piedad o beneficencia, pero sin reservarse el usufructo.

Ante el peligro del término «moderadas», que depende en definitiva de una comparación entre el valor de lo donado y el caudal de la sociedad de gananciales, por un lado, lo que hace que el concepto sea plenamente relativo, y, por otro lado, de las circunstancias y motivaciones de la donación, hace en nuestra opinión que deba adoptarse como más segura la intervención del consentimiento sustantivo de los dos cónyuges en el acto dispositivo. Al decir sustantivo, queremos eludir la forma de «licencia» del marido a un consentimiento contractual de la mujer, que es la solución establecida para la enajenación de parafernales en el artículo 1.387, así como el «consentimiento» de la mujer, es decir, la disposición del marido con consentimiento de la mujer, que es la solución del Código Civil para la enajenación onerosa de gananciales inmuebles o establecimientos mercantiles, según el artículo 1.413 de dicho Cuerpo legal, en su actual redacción, sino quePage 401 aquí habrá que aplicar el «tanto monta, monta tanto» y habrían de ser los dos cónyuges los otorgantes. La fórmula podría ser: (En la comparecencia): ... De una parte como donante los cónyuges don ... y doña (Y en la parte dispositiva): Don ... y doña ... donan de común acuerdo a don ... Pero a todo lo que hemos afirmado hasta aquí cabe oponer que si la confesión de que el dinero con que se adquirieron los bienes era privativo de un cónyuge, no preguzga él que aquéllos lo sean, no quiere decir que por ello sean gananciales, sino que se «presumen» gananciales...

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