Las conferencias del Dr. Ferrara

AutorJerónimo González
Páginas423-433

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Por la fama de que venía precedido el sabio profesor de la Universidad de Florencia y por lo interesante de las materias expuestas, las seis lecciones que el doctor Francesco Ferrara explicó desde el 14 al 20 del pasado mes de Abril en nuestra Universidad Central, han merecido una atención y recibido una publicidad que honra tanto a la Prensa española como al catedrático italiano.

Más afortunados que nuestros colegas, por hallarnos en posesión de notas que el propio autor ha redactado, comenzamos en este número la publicación de las magistrales conferencias, añadiendo a la traducción algunas observaciones que juzgamos de indiscutible pertinencia.

Incapacidad natural e incapacidad legal para contratar

Una de las cuestiones más debatidas es la de si, al lado de una incapacidad legal para contratar, existe también una incapacidad natural y en qué sentido, así como con cuáles efectos. La duda nace del sistema deficiente y defectuoso que tienen los códigos de tipo latino, incluso el español, en los que falta una teoría general del negocio jurídico.

En verdad, nuestra ley establece causas taxativas de incapacidad.

El artículo 200 dice que están sujetos a tutela los menores no emancipados, los locos o dementes, aunque tengan intervalos lúcidos, los sordomudos analfabetos, los declarados pródigos en Sen-Page 424tencia firme y los que estuviesen sufriendo la pena de interdicción civil.

Después, el artículo 1.263 declara que estas personas no pueden prestar consentimiento, es decir, son incapaces para contratar, y, por lo mismo, si cierran un contrato, tal contrato se halla viciado de nulidad y la acción para anularlo dura cuatro años (artículo 1.301).

Estas causas de incapacidad no se apoyan en el mismo fundamento : ya presupone la ley un imperfecto desenvolvimiento físico y mental de la persona, como en la edad ; ya se halla movida por la consideración de una anomalía psicológica, como en el caso de demencia ; ya se trata de una razón penal, como en el caso de interdicción, o de una protección a la familia, como en el de prodigalidad ; pero todas estas razones son en cierto modo independientes del estado de incapacidad en cuanto la persona legalmente incapaz se encuentra en un estado permanente de incapacidad, aunque por casualidad hubiesen cesado en un caso concreto las causas que la determinan.

Así, un loco que haya recobrado el uso de la razón será incapaz para contratar, mientras no se revoque la declaración judicial de incapacidad, como será incapaz un joven de veintidós años y once meses, si bien podemos imaginarnos que a dicha edad ya ha alcanzado su pleno desarrollo intelectual. Luego pueden existir personas legalmente incapaces que, no obstante, sean naturalmente capaces para consentir. Pero la cuestión que ahora planteamos es la inversa. Las personas que, según la ley, son capaces, ¿pueden ser naturalmente incapaces para contratar? Por ejemplo, si una persona se vuelve loca de repente, si un individuo obra bajo la influencia de una sugestión hipnótica, o se encuentra en estado de embriaguez, y celebra un contrato, el contrato ¿es válido, anulable o radicalmente nulo?

La ley no responde a esta pregunta y, de la particularidad de ser la incapacidad un estado excepcional y la capacidad la regla, se debería concluir a primera vista que el contrato ha de tener eficacia. Pero esto nos llevaría al absurdo. De aquí que la doctrina dominante en varios países reconozca una doble forma de incapacidad, natural y legal. Es preciso, sin embargo, que nos entendamos sobre el significado de esta antítesis, partiendo del siguientePage 425 concepto : la capacidad jurídica es la cualidad jurídica para actuar, mientras la llamada capacidad natural consiste en la aptitud natural para querer, y es una condición de hecho. Normalmente, la capacidad y la incapacidad legales coinciden con un estado de hecho correlativo, pero pueden existir con independencia del mismo.

No obstante, cuando la persona por sus condiciones psíquicas se encuentra en estado de inconsciencia, en la imposibilidad de comprender y de querer, no puede realizar una declaración válida de voluntad, porque falta un elemento esencial al negocio jurídico.

El contrato otorgado es inexistente

El argumento principal sobre que se apoya esta doctrina es el concepto mismo de negocio jurídico, el cual debe contener una declaración de voluntad, y en el Código civil español tal principio tiene un sólido fundamento.

El artículo 1.261 contiene una fórmula enérgica: «No hay contrato sino cuando concurren los siguientes requisitos : 1.º El consentimiento de los contrayentes ... ». El consentimiento es el elemento constitutivo del contrato. Probado, pues, que por el estado psíquico del agente no era posible que éste tuviese la capacidad volitiva, que pudiese manifestar su consentimiento, la consecuencia ineludible es la inexistencia del negocio, la inexistencia del contrato que sólo en apariencia se ha formado.

Todo esto no tenía necesidad de ser expresamente formulado por el legislador, puesto que es una consecuencia de premisas generales.

Puede surgir un obstáculo de lo que la ley dispone en materia de testamentos. El artículo 663 dice que es incapaz de testar el que habitual o accidentalmente no se hallare en su cabal juicio.

De aquí se podría argüir que si la ley ha tenido en cuenta el estado mental (fuera de los casos de declaración legal de...

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