Aspecto legal o jurídico del foro clásico

AutorLa Redacción
Páginas561-570

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II Aspecto legal o jurídico del foro clásico

El examen del foro desde el aspecto legal o jurídico como una de las fácetas que necesariamente debe ser estudiada en el problema planteado en vías de soluciones legislativas, después de las prolijas y concienzudas investigaciones llevadas a cabo, por lo que atañe a la génesis, naturaleza y proceso evolutivo de aquel derecho real, como institución jurídica intermedia en sus comienzos, ya que no a la hora presente, entre la enfiteusis o censo enfiteutico y el feudo, antes de que se desprendiera de la nota feudal y se moldeara en los troqueles de la contratación sinalagmática, bilateral o conmutativa, por obra del renacimiento y difusión del Derecho romano, que tanto repercutiera en el Código de las Partidas, no alcanzan, ciertamente, justificación posible ias fundamentales divergencias existentes entre los que ai estudio de la materia se consagran, en orden a las características de la institución.

Superfluo parece, pues, entretenerse en refutar la monstruosidad jurídica que, aun dentro del Derecho clásico y prescindiendo por un momento del aspecto eminentemente social agrario, resulta de calificar de arrendamiento el foro temporal constituido generalmente por la vida de tres señores Reyes y veintinueve años más; pero que alcanzaba en algunos casos a las de cuatro, cinco y seis vidas de aquéllos, cuando por elemental de suyo sabido es que, mientras en el arren-Page 562damiento transmítese única y exclusivamente por tiempo determinado, el mero disfrute, o sea el jus utendi el fruendi, poseyendo el arrendatario a nombre del arrendador, en el foro, por el contrario transfiérense en parte todas las facultades dominicales al forero que posee a nombre propio y recibe por ello el nombre de dueño o titular del dominio útil, pudiendo, en su consecuencia, enajenar el inmueble aforado, gravarle con hipoteca e imponer sobre el mismo servidumbre.

Así, pues, en tanto el foro entraña en la propiedad de la tierra, constituyendo con el directo dominio de que es titular el perceptor de la renta, algo así como una especie de comunidad, siquiera en contra de ésta exista la división de los dominios directo y útil, el arrendamiento única y exclusivamente al mero disfrute afecta.

Otras fundamentales diferencias acusa el examen comparativo del foro con el arrendamiento dentro de nuestro Derecho constituido, aun sin parar mientes en el aspecto del Derecho social y contenidos dentro de los estrechos límites del clásico; y es una de aquéllas, que salvo las excepciones estatuidas en la ley Hipotecaria para los casos de arrendamientos por un periodo que exceda de seis años, en que se anticipen las rentas dé tres o más años, o cuando convengan en la inscripción del respectivo derecho los contratantes, en cuyos casos se convierte en derecho real el arrendamiento, reviste la naturaleza de personal el tal derecho de los arrendatarios. Y ello, al extremo de que el artículo 1.571 del Código civil, no informado en las corrientes del Derecho privado social moderno, tendentes a comunicar caracteres de estabilidad a los arrendatarios en la tierra, como estímulo a la vida rural y a los progresos agrícolas, y que por ello resulta, sobre arcaico, preñado de graves inconvenientes, da por extinguido el arrendamiento en cuanto relación jurídica de índole personal, por el mero hecho de la venta de la cosa arrendada, salvas las excepciones establecidas.

Pero obsesionado algún publicista interesado en la contienda por la idea del arrendamiento, no alcanza a reconocer esas esenciales diferencias que del foro temporal lo separan, sin que ni la circunstancia de la renta fija en especie o en dinero con que pretende equiparar foros y arrendamientos, ni aun la misma temporalidad, sean notas comunes de ambas especies de derecho.

No. Lo primero, porque los foros existen, y en número consi-Page 563derable; en que la pensión foral que a los titulares del dominio directo se paga recae sobre una porción alícuota de los frutos de la finca aforada, la mitad o la tercera parte, según la naturaleza del predio gravado, la cual porción se ofrece como indeterminada en cuanto al resultado final de la respectiva cosecha; no lo segundo, toda vez que el foro temporal no pierde su naturaleza de derecho real análogo, ya que no idéntico a la enfiteusis, por la temporalidad, dado que tampoco la perpetuidad es de esencia en el censo enfitéutico, ni aun condición natural a su otorgamiento, toda vez que según aseverar pudo el Sr. Alonso Martínez, la misma legislación y jurisprudencia de Castilla establecen, entre los modos de extinción de la enfiteusis, la expiración del plazo por que se constituyó, como no lo es en la denominada rebasa morta o establecimiento a primeras...

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