Las conferencias del Dr. Ferrara

AutorJerónimo González
Páginas53-69

Page 53

VI
El sistema de la legítima y de la mejora en el derecho español

Examinando íntimamente nuestro ordenamiento jurídico, encontramos tres clases de sucesiones : sucesión legítima, testamentaria y necesaria. La sucesión legítima tiene lugar cuando falta el testamento o cuando es anulado. La sucesión testamentaria se funda sobre la voluntad del testador. La sucesión necesaria, a semejanza de la legítima, tiene por base la Ley, concurre con la sucesión testamentaria y prevalece sobre ella. Se puede decir que la transmisión del patrimonio hereditario tiene lugar o sin la voluntad, o por la voluntad o contra la voluntad del autorizado para testar. Verdaderamente, la Ley habla de dos formas de sucesiones (artículo 658 del C. c.) ; pero la existencia de una sucesión necesaria resulta implícitamente de la concordancia de otras disposiciones legales, que atribuyen a ciertas categorías de herederos el derecho a una cuota del patrimonio hereditario. La Ley los denomina herederos forzosos, y no solamente en cuanto aquéllos tienen derecho a ser necesariamente instituidos herederos, sino también en cuanto tienen derecho a una cuota intangible del patrimonio hereditario, aun independientemente del testamento y en contradicción con el mismo ; y por esto los legitimarios son herederos ex lege, en una cuota que no puede ser mermada por el disponente, ni mediante una disposición mortis causa, ni por medio de una liberalidad inter vivos. El título del llamamiento del legitimario nace de la Ley. Sucesión necesaria es, pues, la que se opera en favor de ciertas categorías de herederos, los cuales suceden al de cujus porPage 54 derecho propio, que les es reconocido por la Ley en la cuota hereditaria (legítima), de la que no pueden ser despojados ni expresa ni tácitamente por el mismo testador.

Pero para entender la naturaleza de la legítima moderna, es absolutamente indispensable exponer, aunque sea en rápida síntesis, su desenvolvimiento histórico, porque el derecho actual reproduce pensamientos y conceptos del derecho antiguo, revela el enlace y ayuntamiento de diversas corrientes jurídicas, fundidas en abigarrada mescolanza, con detritus históricos e incongruencias que serían ininteligibles si no fuesen iluminadas y explicadas por el paralelo con el derecho anterior.

La legítima moderna es el resultado de una compenetración entre la legítima romana y la reserva germánica, institutos diferentes por su origen, naturaleza y efectos, que, por diversos caminos tienden a asegurar a ciertas categorías de parientes unidos por estrecho vínculo de sangre, como los hijos y descendientes, una participación en el patrimonio familiar. Examinemos separadamente estas diversas corrientes jurídicas.

Derecho romano.-El primitivo Derecho romano parte del principio de la ilimitada libertad del testador para disponer de su patrimonio. Contra este absoluto y despótico poder del paler familias fue introducido originariamente en favor de los hijos in potestate una garantía de carácter formal, que consistía en el derecho de los hijos a exigir que fuesen expresamente instituidos o desheredados en el testamento. El padre no podía excluirlos tácitamente o por preterición. Se establecía así un freno moral, una coacción psicológica, dirigida contra el testador, para disuadirle de una injustificada desheredación. Si el hijo era preterido o desheredado irregularmente, el testamento era nulo. El derecho pretorio avanzó un paso más, y en el caso de preterición concedió a los hijos desatendidos la bonorum possessio contra tabulas, que, poco a poco, se fue transformando en un verdadero modo de adquirir la herencia.

Pero siempre se trataba de una garantía formal, porque el pater familias podía evitarla, excluyendo nominalmente a los hijos por medio de desheredación y disponiendo a favor de extraños.

Independientemente de esta garantía formal, vino sobre otro fundamento a desenvolverse en el Derecho romano, especialmentePage 55por influencia del tribunal centunviral, una garantía de carácter sustancial, fundada sobre el afecto, sobre el mandato ético (officium pietatis), que debe impulsar a los padres a dejar una parte de los bienes a los propios hijos. Así se imponía al testador la obligación, no sólo de mencionar en el testamento, sino también de gratificar en cierta medida, a los descendientes. Si el testador había desheredado a los hijos o a otros parientes, éstos podían reclamar al tribunal centunviral, el cual, si se convencía de que el testador había violado sus deberes hacia aquellos, anulaba el (estamento, casi como si hubiese sido otorgado por una persona que no estuviera en su juicio. Este remedio se denominaba querella inofficiosi testamenti, y conducía a la nulidad del testamento y a la apertura de la sucesión intestada, de modo que el testador que no dejaba nada al descendiente, conseguía precisamente el resultado opuesto de dejárselo todo. Esta legítima, como mínimun garantizado a los hijos, fue fijada en una cuarta parte de lo que el legitimario habría recibido en la sucesión intestada.

Pero el fundamento de la querella inofficiosi testamenti, se daba cuando el testador no había dejado nada al legitimario, mientras si le había dejado alguna cosa, aunque menos que la parte debida, le correspondía una acción para completar la legítima : actio ad suplendani legitimam. El derecho a la legítima aseguraba al legitimario una parte del as relicto, pero no le defendía contra las disposiciones a título gratuito que el de cujus hubiese hecho por acto intervivos. Por esta razón, en tiempo de Alejandro Severo, la querella fue extendida a la donación, a las dotes, y se tuvo una querella inofficiosi donationis, dotis... De esta manera, en el cómputo de los bienes sobre los cuales la legítima era debida, se hicieron entrar los bienes de que el de cujus había dispuesto por acto intervivos. Estos dos institutos, el formal del objeto de la institución o de la desheredación y el sustantivo de la querella inofficiosi testamenti o donationis, fueron englobados y fundidos en las Novelas 18 y 115 de Justiniano, en las que se sancionaron los siguientes principios: 1.°, derecho de los hijos y descendientes a ser nombrados herederos, en una mínima parte del patrimonio; 2°, derecho de recibir una parte determinada de la herencia, de la que no pueden ser privados, sino por las causas taxativas de desheredación.Page 56

Es importante notar, cómo este ordenamiento del derecho justinianeo se ha conservado intacto en el derecho español vigente, en el que encontramos la desheredación por causas taxativas (artículo 848 y siguientes del Código civil) y la obligación de instituir herederos con la consecuencia de la nulidad de la institución en caso de preterición de los herederos forzosos (artículo 814 del Código civil).

Nótese, sin embargo, que en el sistema romano, el legitimario tiene un simple derecho de crédito a una parte alícuota del valor neto del as hereditario ; la legítima es un crédito ex lege contra la sucesión, que puede ser satisfecho de cualquier manera, ya por el que instituye, ya por el heredero, pero el legitimario no tiene un derecho inmediato de copropiedad sobre los bienes hereditarios.

Derecho germánico.-Diferente es el sistema del derecho germánico y consuetudinario, en las diversas regiones de Francia y España. El derecho germánico ignora el mecanismo del testamento, porque aquel tiene por base la copropiedad familiar. La familia posee un núcleo de bienes en común, sobre los cuales todos tienen igual derecho, y de los cuales el padre, como cabeza, es simple administrador. De estos bienes no puede disponer, ni por causa de muerte ni por acto inter vivos, sin el consentimienlo de los otros miembros de la familia. A la muerte del jefe, no tiene lugar una verdadera sucesión sobre estos bienes, que se conservan en la familia a favor de los otros miembros, y se transmiten de generación en generación. Este patrimonio familiar colectivo, se refiere, sin embargo, a los bienes inmuebles y más bien a una cierta parte de los mismos. Al lado de estos bienes de abolengo, e.v jure parentum, podían tenerse otros bienes, que el padre de familia adquiría con su trabajo, y de los que podía disponer a su voluntad (bona ex adquisito, conquesta). De aquí, dos clases de bienes : bienes de la familia (propres, heritages) y adquiridos (conquéts).

En el caso de muerte, los propios quedaban en la familia como masa intangible: la devolución de tales bienes tenía lugar con independencia de la voluntad del padre, y aun contra la misma, op¿ legis. Estos bienes eran una reserva de los miembros de la familia, que los tenían en inmediata copropiedad. Los descendientes eran herederos de sangre, y de aquí, la máxima del antiguo derecho francés : Dios sólo hace herederos.Page 57

Ahora bien, estas tradiciones del derecho germánico, se encuentran en la costumbre y en los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR